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DERECHO PENAL
E INTERNET
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Por José A. Lucas
Licenciado en Derecho, Socio Fundador de Alper 2000.
Es frecuente escuchar, en el propio entorno del mundo
jurídico, el tópico referente a que sobre Internet no
existe legislación aplicable, y aunque en buena parte es verdad,
no lo es del todo cierto, y no hay nada más peligroso en derecho
penal que las verdades a medias. Si esta afirmación fuera cierta,
por el principio de tipicidad que informa nuestro ordenamiento penal,
podríamos llegar a pensar que los delitos cometidos a través
de Internet están libres de persecución de penal. Nuestro
trabajo va encaminado en este sentido a demostrar que esto no es cierto,
sobretodo para a aquellos que de forma quizá romántica
se aventuran en la piratería informática.
La informática, las telecomunicaciones, el correo electrónico,
son contemplados por nuestro Código Penal desde dos visiones
diferentes:
a) Como Bien Jurídico Protegido
b) Como Medio de Comisión de un delito o falta
Desde la primera óptica trata el legislador de proteger buena
parte de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución,
el derecho al honor, la intimidad, la propiedad en sus diferentes modos,
etc. Desde la segunda óptica, como medio de comisión de
los delitos, por la especial trascendencia que puede representar una
divulgación general de un delito, o la especial gravedad que
puede ocasionar el utilizar estos medio s de comunicación, nuestro
ordenamiento lo que hace es, con carácter general, aumentar la
gravedad de la infracción cometida, y aplicar en consecuencia
penas más severas.
El alcance de este trabajo no es más que recopilatorio de estos
preceptos de nuestro Código Penal, por lo que ofrecemos un índice
de estos artículos y su texto completo.
ÍNDICE
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BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
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ARTÍCULOS
|
MEDIO DE COMISION DE UN
DELITO O FALTA
|
ARTÍCULOS
|
| Concepto de Documento |
26
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Provocación |
18
|
| Monedas y otros efectos comerciales |
387
|
R.C. Propietarios de medios |
120
|
| Secreto de las Comunicaciones |
197
|
Delito de Amenazas |
169
|
| Despachos Telegráficos |
394
|
Pornografía |
186
|
Daños a Instalaciones de
Telecomunicación |
560
|
Difusión pornográfica |
189
|
Uso ilegitimo de terminales
informáticas |
256
|
Calumnia |
205,206
|
| Daños a los sistemas informáticos |
264
|
Injurias |
209,211,212
|
| Propiedad Intelectual |
270,271,272
|
Robo |
238
|
| Propiedad Industrial |
273,274
|
Llaves Falsas |
239
|
| Secretos de Empresa |
278
|
Estafa por medios Informáticos |
248,249,250
|
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|
Modificación de los precios en aparatos
automáticos |
283
|
| Alteración del valor de mercado |
281,284,285
|
| Tenencia de Instrumentos de falsificación |
400
|
| Delitos cometidos por funcionarios públicos |
534
|
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Articulo 18
1. La provocación existe cuando directamente
se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o
cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad
o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un
delito.
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento
todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones
con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Articulo 30.
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando
medios o soportes de difusión mecánicos no
responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes
los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán
de forma escalonada, excluyente y
subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1º Los que realmente hayan redactado el texto
o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido
a realizarlo.
2º Los directores de la publicación o programa en que
se difunda.
3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora
4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3 Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción
de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía
o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna
de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado
anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas
en el número inmediatamente posterior.
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Artículo 31
El que actúe como administrador de hecho o
de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación
legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque
no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones
que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder
ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la
entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Artículo 74.
1 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones
u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será
castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena
señalada para la infracción más grave, que se
impondrá en su mitad superior.
2. Sí se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá
la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones
el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior
en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente,
si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una
generalidad de personas.
3 Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores
las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas
de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos
se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido
para aplicar o no la continuidad delictiva.
Articulo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente
la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado
derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo,
por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya sometido
con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él,
un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias
concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva acometer el
mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle
la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo
20.
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Artículo 112.
La reparación del daño podrá
consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez
o
Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél
y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando
si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas
a su costa.
Articulo 113.
La indemnización de perjuicios materiales y
morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado
al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus
familiares o a terceros.
Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto
de los que lo sean criminalmente:
1º Los padres o tutores, por los daños
y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los
mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o
tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya
por su parte culpa o negligencia.
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales,
periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión
o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o
visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios
de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el articulo
212 de este código.
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos
de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que
sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren,
o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos
de policía o las disposiciones de la autoridad que estén
relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste
no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier
género de industria o comercio, por los delitos o faltas
que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes
o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º Las personas naturales o jurídicas titulares.
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Articulo 130.
La responsabilidad criminal se extingue:
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por el indulto.
4º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así
lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma
expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la
pena Impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia,
el Juez o Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito
antes de ordenar la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces
o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar
la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con
intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de
la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el
párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír
nuevamente al representante del menor o incapaz.
5º Por la prescripción del delito.
6º Por la prescripción de la pena.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada
al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la
Ley sea inhabilitación por más de diez años,
o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley
sea inhabilitación por más de seis años y menos
de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez
años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará,
para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo,
a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.
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Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él,
a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente
vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
será castigado:
1º Con la pena de prisión de uno a cinco
años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad
o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita,
y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo,
se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres
años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán
en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por
teléfono o por cualquier medio de comunicación o de
reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o
supuestos.
2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años,
cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.
Si las amenazas de un mal que constituyere delito
fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población,
grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la
gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente,
las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior.
Artículo 171
1 Las amenazas de un mal que no constituya delito
serán castigadas con pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la
gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional
y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el
culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá
la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza
de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones
familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar
a su fama,. crédito o interés, será castigado
con la pena de prisión dedos a cuatro años, si ha conseguido
la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a
dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la
amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún
delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo
deja amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación
se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con
pena de prisión superior a dos años. En este último
caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en
uno o dos grados.
Artículo 186.
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere
o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de seis a doce meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución
y la corrupción de menores
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite
la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su
mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta
de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose
de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
a. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas
en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas
o pornográficos, tanto públicos como privados, o para
elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare
cualquiera de estas actividades.
b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por
cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración
hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera
de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
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Articulo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar
la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones
o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado,
se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados
de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados
en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado. Iguales penas se impondrán a quien,
sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos ya quien
los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión dedos a cinco años
si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas a que se refieren los números
anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento
de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento,
realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los
datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o
la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán
las penas previstas en su mitad superior.
6 Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este
artículo en su mitad superior Si además afectan a datos
de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será
la de prisión de cuatro a siete años
Artículo 199.
1 - El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de seis a doce meses
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación
de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para dicha profesión por tiempo dedos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable
al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas
jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo
lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
TITULO XI
Delitos contra el honor
CAPITULO I
De la calumnia
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha
con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas
de prisión de seis meses a dos años o multa de seis
a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro
caso, con multa de cuatro a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento
de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
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CAPITULO II
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que
lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que: por
su naturaleza, efectos y circunstancias: sean tenidas en el concepto
público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se
considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán
con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con
la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad
probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan
contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas
penales o de infracciones administrativas.
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CAPITULO III
Disposiciones generales
Articulo 211.
La calumnia y la injuriase reputarán hechas
con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión
o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo
anterior, será responsable civil solidaria la persona física
o jurídica propietaria del medio informativo a través
del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante
precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además
de las penas señaladas para los delitos de que se trate: la
de inhabilitación especial prevista en los artículos
42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses
a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante
la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones
y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena
inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponerla
pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará
que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si
éste lo solícita, ordenará su publicación
en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en
espacio idéntico o similar a aquel en que se produjo su difusión
y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1 Nadie será penado por calumnia o injuria
sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o
de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa
se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de
la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria
vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de
él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad
criminal mediante el perdón de la persona ofendida por e delito
o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 4º del artículo 130 de
este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera
que la reparación del daño comprende también
la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria,
a costa del condenado portales delitos, en el tiempo y forma que el
Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas
las dos partes.
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Artículo 238.
Son reos de delito de robo con fuerza en las cosas
los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta
o ventana
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos
cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento
de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo
o fuera del mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma
o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u
obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario
para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente articulo, se consideran llaves las tarjetas,
magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura
a distancia.
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CAPITULO VI
De las defraudaciones
SECCION lª DE LAS ESTAFAS
Articulo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro,
utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo
a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2 También se consideran reos de estafa los que, con ánimo
de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática
o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier
activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Articulo 249
Los reos de estafa serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía
de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación
de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado,
el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones
entre éste y el defraudador: la medios empleados por éste
y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de
la infracción.
Articulo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las
penas de prisión de uno a seis años y multa de seis
a doce meses, cuando:
lº Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros
bienes de reconocida utilidad social.
2º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro
fraude procesal.
3º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio
en blanco o negocio cambiarlo ficticio.
4º Se perpetre abusando de firma de otro. o sustrayendo, ocultando
o inutilizando, en todo o
en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento
público u oficial de cualquier clase.
5º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico,
histórico, cultural o científico.
6º Revista especial gravedad, atendiendo al
valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a
la situación económica en que deje ala víctima
o a su familia.
7º Se cometa abuso de las relaciones personales
existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste
su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6º.ó 7º con
la 1ª del número anterior, se impondrán las penas
de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro
meses.
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de
telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando
a éste un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas, será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Articulo 264
1. Será castigado
con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en
el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos
siguientes:
1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad
o en venganza de
sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
funcionarios públicos, bien contra
particulares que, como testigos o de cualquier otra
manera, hayan contribuido o puedan
contribuir a la ejecución o aplicación
de las Leyes o disposiciones generales.
2º Que se cause por cualquier medio infección o contagio
de ganado.
3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya,
altere, inutilice o de
cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas
informáticos.
Articulo 270.
Será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro
meses quien, con ánimo de lucro yen perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte,
una obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en
cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier
medio: sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. La misma pena
se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene
ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
Artículo 271
Se impondrá la pena de prisión de un
año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses,
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco
años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar
el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento
del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco
años.
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Artículo 272.
1. La extensión de la responsabilidad civil
derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores
se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual
relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización
de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá
decretar la publicación de ésta, a costa del infractor,
en un periódico oficial.
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SECCION 2ª, DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de prisión
de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses
el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del
titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de
su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca
en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y
para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de
un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca
en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el
procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera
de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo
concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos
amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o
artístico o topografía de un producto semiconductor.
Artículo 274
1. Será castigado con las penas de seis meses
a dos años de prisión y multa de seis a veinticuatro
meses el que. con fines industriales o comerciales sin consentimiento
del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme
a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro,
reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un
signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para
distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades
o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial
se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea
para su comercialización, oponga en el comercio, productos
o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado
l de este articulo, suponen una infracción de los derechos
exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos
importados del extranjero.
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SECCION 3ª DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO
YA LOS CONSUMIDORES
Articulo 278.
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se
apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos,
soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo,
o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en
el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la
pena de prisión dedos a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años
y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren
o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento
o destrucción de los soportes informáticos.
Articulo 281.
1.El que detrajere del mercado materias primas o productos
de primera necesidad con la intención de desabastecer
un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o
de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado
con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de
doce a veinticuatro meses.
2.Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza
en situaciones de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282
Serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los
fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos
o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características
inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio
grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que
corresponda aplicar por la comisión de otros delitos
Artículo 283.
Se impondrán las penas de prisión de
seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los
que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por
productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos,
mediante la alteración o manipulación de éstos.
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Artículo 284.
Se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años, o multa de seis a dieciocho meses, a los
que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño,
o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los
precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de
productos, mercancías, títulos valores, servicios o
cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles quesean objeto de contratación,
sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos
cometidos.
Artículo 285.
Quien de forma directa o por persona interpuesta usare
de alguna información relevante para la cotización de
cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún
mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso
reservado con ocasión del ejercido de su actividad profesional
o empresarial, o la suministrare obteniendo para si o para un tercero
un beneficio económico superior a setenta y cinco millones
de pesetas o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será
castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tanto
al triplo del beneficio obtenido o favorecido.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior se entiende
por moneda la metálica y papel monedado curso legal. A los
mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito,
las de débito y los cheques de viaje.
Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, la de la Unión
Europea y las extranjeras.
Artículo 394.
1 - La autoridad o funcionario público encargado
de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare
un despacho telegráfico u otro propio de dichos servidos, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo dedos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso
para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior
en grado a la señalada a los falsificadores
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles,
materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de
ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión
de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán
con la pena señalada en cada caso para los autores.
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SECCION 2ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMAS GARANTÍAS
DE LA INTIMIDAD
Articulo 534.
1. Será castigado con las penas de multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público dedos a seis años la autoridad o funcionario
público que, mediando causa por delito, y sin respetar las
garantías constitucionales o legales:
1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
2.º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos
que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado
libremente su consentimiento.
Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del
registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas
serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro
meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la
apropiación.
2 La autoridad o funcionario público que: con ocasión
de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una
persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario
en sus bienes, será castigado con las penas previstas para
estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo dedos a seis años.
Artículo 560
1. Los que causaren daños que interrumpan,
obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones
ola correspondencia postal, serán castigados con la pena de
prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños
en vías férreas u originen un grave daño para
la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas
en el artículo 382.
3. Igual penase impondrá a los que dañen las conducciones
o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones,
interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio
Artículo 600.
1. El que sin autorización expresa reprodujere
planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o
materiales militares quesean de acceso restringido y cuyo conocimiento
esté protegido y reservado por una información legalmente
calificada como reservada o secreta, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años.
2 Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder
objetos o información legalmente calificada como reservada
o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional sin cumplir
las disposiciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 601.
El que, por razón de su cargo, comisión
o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información
legalmente calificada como reservada o secreta o de interés
militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional,
y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona
no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
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