|
-Responsabilidad por Productos Defectuosos.
Arranca esta legislación especial en nuestro ordenamiento, de la
Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de
1.984, a la que siguió la Directiva 85/374/CEE de 25 de Julio de
1.985 que se traspone a nuestro ordenamiento en la Ley 22/1994 de 6 de
Julio de Productos Defectuosos.
Tienen estas disposiciones en común, el deseo de establecer una
protección jurídica especial hacia los consumidores y usuarios,
frente a las consecuencias que las actuales economías de escala
puedan llegar a producir. Se trata, no obstante, de textos diferentes,
que establecen distintos niveles de protección, basados en diferentes
técnicas jurídicas también. Pero para resumir, podríamos
decir, el que en común tienen, el qué dicha protección
se establece en base a una objetivación de la culpa( facilidad
probatoria del consumidor.) , solidaridad entre los diferentes intervinientes
en el proceso productivo (mayores posibilidades de hacer efectivo el cobro
de las indemnizaciones) , y la creación de otros instrumentos
de control y garantías para los consumidores, que se compensan
en parte en el establecimiento de determinados límites cuantitativos.
( 500.000.000 de ptas. en la Ley del Consumidor, y 10.500.000.000 de ptas.
en la de Productos Defectuosos)
La aplicabilidad de estas normativas en el campo que nos ocupa es claro
cuando hablamos de distribución o venta a consumidores finales,
ordenadores personales, software para dichos ordenadores, equipos de medicina,
etc, pueden servir como ejemplos comunes. Más allá
podríamos llegar si hablásemos simplemente de usuarios
, tal como lo hace la Ley de Productos Defectuosos, e incluyésemos
dentro de esta categoría, a cualquier empresa compradora de equipos
o programas.
No obstante, dependiendo de cada regulación, como decíamos
anteriormente, podríamos hablar de diferentes clases de responsabilidades,
según el grado de objetivación, la culpa exigida, o la parte
en la puede recaer la carga de la prueba.
3.La derivada del cumplimiento de las obligaciones. Artículos
1.101 y siguientes del Código Civil. Dice así el 1.101 de
nuestro Código:
"Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquellas".
Se trata en suma de una responsabilidad civil surgida como consecuencia
del cumplimiento defectuoso de un contrato, por los daños o consecuencias
dañosas que una deficiente o mala ejecución del contrato
pudiera acarrear a la otra parte del contrato.
Un ejemplo claro sería aquel que hace referencia a las posibles
consecuencias derivadas de un desarrollo deficiente de un programa de
software, por los daños causados a la persona que lo compra o utiliza.
(TS 20.07.98)
Como todos conocemos no existe una regulación especifica referida
a la informática, entre otras cosas porque ésta nace mucho
después de promulgado nuestro Código Civil, no obstante
por analogía, podemos estar ante tres tipos diferentes de contratos
aplicables, la compraventa de bienes muebles, el contrato de arrendamiento
de servicios, o el contrato de obra. En ocasiones nos encontramos ante
figuras mixtas, es decir un contrato donde aparecen entremezclados los
tres tipos de figuras antes descritas, por ejemplo en una operación
en la que se venden o suministran diversos ordenadores, con el compromiso
de desarrollar un determinado software, y además con un contrato
de mantenimiento.
Dependiendo de la naturaleza de las diferentes obligaciones, el régimen
que habrá que aplicar será diferente uno de otro,
ya que las consecuencias también pueden ser muy diferentes. En
efecto, muy distinto es una obligación de hacer o realizar un determinado
trabajo en un periodo también determinado de tiempo, que un contrato
de asesoramiento , en el cual la prestación consistirá en
la pura realización del mismo sin un compromiso en el resultado.
4.Responsabilidad por incumplimiento de la Ley Orgánica
5/92 de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter
personal. LORTAD
Se trata de una regulación Administrativa, en la misma no se introducen
modificaciones en cuanto al ámbito penal o civil, por la cual se
trata de proteger la privacidad de las personas, frente a los abusos que
pudieran cometerse con el uso de los actuales sistemas informáticos.
En especial se trata de proteger aquellos derechos constitucionales que
hacen referencia, a la religión, la ideología, la salud,
el origen racial, vida sexual, a quienes presta una especial tutela, si
bien la misma se extiende en general al establecimiento de un sistema
de control de datos, y garantías de control de los mismos para
el ciudadano, sobre sus recursos económicos, sanciones, etc.
Pese a no tratarse de un regulación de tipo penal, se establece
un régimen sancionador basado en la aplicación de multas
que podían llegar hasta los 100.000.000 de pesetas (Desconozco
si el Gobierno ha actualizado las cuantías), dejando a salvo la
acción del perjudicado para acudir a la vía ordinaria, o
la contencioso-administrativa, dependiendo de si los ficheros son de titularidad
privada o pública.
Especial mención merece el art. 27 de esta norma que dice así:
1.Quienes, por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento
automatizado de datos de carácter personal no podrán aplicar
o utilizar los obtenidos con fin distinto al que figure en el contrato
de servicios, ni cederlos, ni siquiera para su conservación, a
otras personas.
2.Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquellos por cuenta de quienes se prestan estos servicios,
porque razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos,
en cuyo caso se podrán almacenar con las debidas condiciones de
seguridad por un periodo de cinco años.
Esta extensión de la responsabilidad hacia quienes son meros prestatarios
del servicio, como parece lógico por otro lado, puede llegar
a plantear importantes reclamaciones contra las empresas de procesamiento
de datos, en los casos o supuestos de fraude de alguno de los socios o
empleados.
En resumen, y como decíamos al principio, la Responsabilidad Civil
legal de las Empresas Informáticas, no difiere sustancialmente
de la de cualquier otra empresa, con las especialidades relativas a la
Lortad, y aquellos elementos diferenciadores en cuanto al ilícito
penal, si estamos ante los supuestos de empresas de telecomunicaciones,
y en especial en lo relativo a Internet, por cuanto podría tener
la misma consideración que cualquier otro medio de comunicación
tradicional, presa, TV, radio. No obstante, el mundo de la tecnología,
la informática y las comunicaciones, abre nuevos espacios, y crea
nuevas situaciones a las que el mundo del derecho tiene que ir dando respuesta
puntual. El comercio electrónico y la seguridad del mismo, abren
puertas a un nuevo mundo mercantil, que sin duda trastocarán las
viejas instituciones del derecho, que tendrán que adaptarse al
mismo.
José A. Lucas
|