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Monday, 06 de September de 2010

 

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

 

INTRODUCCIÓN A LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SUS EFECTOS SOBRE LOS DATOS RELATIVOS A LA SALUD DE LAS PERSONAS.-


La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, 15/199 de 13 de diciembre (LOPDP) desarrollando el mandato contenido en el artículo 18, 1 y 4 de la Constitución, tiene por finalidad garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, en especial los relativos a su honor e intimidad personal y familiar, en lo que concierne al tratamiento de sus datos de carácter personal.

De igual manera, el derecho a la intimidad también se reconoce y tutela por el art. 20,4 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo que reputa como ilegítima la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela, salvo autorización y consentimiento expreso de los interesados.

La LOPDP afecta y regula a todos los datos de carácter personal que tengan los profesionales o empresas ya estén informatizados o no. En consecuencia, cualquier dato personal -de personas identificadas o identificables- registrados en cualquier soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y toda modalidad de uso posterior de estos datos por el sector público o privado, quedan bajo el ámbito de aplicación material de la LOPDP.

En el concreto ámbito sanitario y respecto al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud, el art. 8 de la LOPDP establece que los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, y de conformidad con lo que establezca la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario -art. 11,1 LOPDP- con el previo consentimiento del interesado. Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica -art. 11, 2, f)-
De igual manera, también podrán ser objeto de tratamiento los datos cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento -art. 7,6 LOPDP-.

OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS RESPECTO DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE SUS CLIENTES O PACIENTES.-

Siguiendo el articulado de dicha norma, en concreto el art. 6, 2 LOPDP en relación con el art. 7,6, hemos visto que se establece en principio como no obligatorio, el consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal de clientes o pacientes, cuando dicho tratamiento de datos sea necesario para la prestación de los siguientes servicios:

  • Asistencia sanitaria

  • Tratamientos médicos

  • Gestión de servicios sanitarios


Ahora bien, no es necesario ese consentimiento previo del interesado, siempre que el uso y tratamiento de dichos datos personales se realice por un profesional sanitario sujeto por el deber deontológico de secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto.

 

 

 

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