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INTRODUCCIÓN A LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN
DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SUS EFECTOS SOBRE LOS DATOS RELATIVOS
A LA SALUD DE LAS PERSONAS.-
La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal, 15/199 de 13 de diciembre (LOPDP) desarrollando el mandato contenido
en el artículo 18, 1 y 4 de la Constitución, tiene por finalidad
garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales
de las personas físicas, en especial los relativos a su honor e
intimidad personal y familiar, en lo que concierne al tratamiento de sus
datos de carácter personal.
De igual manera, el derecho a la intimidad también se reconoce
y tutela por el art. 20,4 de la Constitución y la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo que reputa como ilegítima la revelación
de datos privados de una persona o familia conocidos a través de
la actividad profesional u oficial de quien los revela, salvo autorización
y consentimiento expreso de los interesados.
La LOPDP afecta y regula a todos los datos de carácter
personal que tengan los profesionales o empresas ya estén informatizados
o no. En consecuencia, cualquier dato personal -de personas identificadas
o identificables- registrados en cualquier soporte físico que los
haga susceptibles de tratamiento y toda modalidad de uso posterior de
estos datos por el sector público o privado, quedan bajo el ámbito
de aplicación material de la LOPDP.
En el concreto ámbito sanitario y respecto al tratamiento de los
datos de carácter personal relativos a la salud, el art. 8 de la
LOPDP establece que los centros sanitarios públicos y privados
y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas
que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, y de conformidad
con lo que establezca la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario -art. 11,1 LOPDP- con el previo consentimiento del interesado.
Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión
de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria
para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para
realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos
en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica -art.
11, 2, f)-
De igual manera, también podrán ser objeto de tratamiento
los datos cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado
esté física o jurídicamente incapacitado para dar
su consentimiento -art. 7,6 LOPDP-.
OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS RESPECTO
DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE SUS CLIENTES O PACIENTES.-
Siguiendo el articulado de dicha norma, en concreto el art. 6, 2 LOPDP
en relación con el art. 7,6, hemos visto que se establece en principio
como no obligatorio, el consentimiento para el tratamiento de datos de
carácter personal de clientes o pacientes, cuando dicho tratamiento
de datos sea necesario para la prestación de los siguientes servicios:
Ahora bien, no es necesario ese consentimiento previo del interesado,
siempre que el uso y tratamiento de dichos datos personales se realice
por un profesional sanitario sujeto por el deber deontológico de
secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación
equivalente de secreto.
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