|
|
|
|
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA INFORMATIZACIÓN
DE LA SANIDAD
|
|
La informática ha irrumpido en el campo de la sanidad.
En el presente estudio se pretenden analizar las dificultades
y retos (tecnológicos y jurídicos) que genera este
proceso. La deseada informatización de la historia clínica
plantea serios interrogantes desde el punto de vista legal. Ésta
sólo podrá llevarse a cabo si se ve acompañada
de una adecuada protección de los datos de salud (datos
sensibles por excelencia) en ella contenidos. El estudio de la
legislación española en la materia puede resultarnos
de utilidad como reflejo de la manera en la que se ha abordado
dicha problemática en la Unión Europea
|
|
1. INFORMÁTICA Y SANIDAD: UN NUEVO MARCO
|
| |
|
En la noche de San Juan de 1527, una de las figuras clave de
la historia de la Medicina, Teofrasto Paracelso protagonizó,
a poco de ser nombrado profesor de la Universidad de Basilea,
un gesto de rebeldía ciertamente teatral que aún
hoy se recuerda. El galeno arrojó a la hoguera el libro
que representaba, por aquel entonces, todo el saber médico
tradicional.
Si hoy quisiéramos emular tal gesto,
la pira ardería durante horas y horas. Habríamos
de quemar una enciclopedia de cincuenta, acaso cien gruesos volúmenes.
Todos los saberes médicos no caben ya en un solo libro.
Es más, la mitad de la información que contuvieran
aquéllos habrían sido pasto de la obsolescencia
en menos de diez años.
Nos encontramos, pues, con dos rasgos definitorios
de la información médica: su práctica inabarcabilidad
y su limitada vigencia.
Ambos factores han facilitado sobremanera
la introducción de las nuevas tecnologías de la
información en el mundo sanitario. La informática
en general, y más en particular la informática documental,
esto es, las bases de datos electrónicas, el soporte CD-ROM
e Internet (con las posibilidades de transferencia de ficheros
-FTP- y la consulta y actualización de datos en línea,
es decir, de manera instantánea) son sin duda las herramientas
ideales para combatir los problemas endémicos de la información
sanitaria.
Problemas éstos, por otro lado, en
absoluto ajenos al mundo del Derecho, igualmente afectado por
los males de la multiplicación cuasi exponencial de la
información y de su rápida (cíclica) derogación
y sustitución.
Este fenómeno es prácticamente
consustancial a cualquier ciencia, y se acelera en épocas
como la presente, de grandes innovaciones. En el caso del Derecho,
podríamos referir como elementos determinantes de la expansión
de la información generada los avances tecnológicos
y los cambios políticos, económicos, sociales y
culturales, avances y cambios ante los cuales el Derecho reacciona,
ordenándolos o adaptándose a ellos.
Ahora bien, junto a este factor (la materia
regulada) habríamos también que tener en cuenta
un segundo: la propia fuente normativa. En este sentido, en la
última mitad de siglo hemos asistido a la proliferación
de nuevos poderes legislativos, cuyo origen es doble y, en cierto
modo, antagónico.
Tenemos, por un lado, la moderna lex fori,
el Derecho nacional que, con el reconocimiento de antiguos derechos
forales (cuando no su creación ex-novo), ha visto -como
el río que arrastró los caballos sagrados del emperador
Jerjes- escindir su torrente en infinidad de canales.
Simultáneamente, el moderno ius gentium,
el moderno Derecho internacional ha generado, al socaire de los
fenómenos de globalización e internacionalización,
sus propias normas y fuentes (v. gr., el derecho comunitario).
Este nuevo corpus ha logrado, en un proceso gradual, penetrar
las barreras de los ordenamientos nacionales hasta convertirse
en parte integrante del derecho interno.
Nos encontramos además con la creciente
importancia de una fuente clásica del derecho, hoy recuperada:
la jurisprudencia.
En el caso de la sanidad, punto de partida
del presente estudio, la multiplicación de la información
existente surge en primer lugar como producto de una diversificación
análoga de las fuentes creadoras de la misma y de su rapidez
de difusión (gracias, precisamente, a los nuevos sistemas
de información con que contamos).
En segundo término, la universalización
del derecho a la salud (reconocido en 1946 por la OMS y presente
en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
de las Naciones Unidas, dos años más tarde) ha originado
un considerable aumento del número de datos sanitarios.
Por tanto, al hablar de información
sanitaria no nos referimos sólo a los descubrimientos científicos
y tecnológicos, los cuales son divulgados a todo el planeta
en segundos. Por información sanitaria hemos de entender
además los datos médicos generados en la práctica
diaria, datos que, incluidos en la historia clínica, facilitarán
tras su estudio el avance científico.
En consecuencia, la racionalidad y el buen
uso que hagamos de las nuevas tecnologías condicionará
el alumbramiento de nuevos hallazgos en Medicina. Piénsese,
por ejemplo, en un estudio epidemiológico y en la ventaja
que puede suponer un correcto (cuando no óptimo) tratamiento,
desde el punto de vista informático (esto es, aprovechando
al máximo las posibilidades que dichos instrumentos nos
ofrecen), de los registros que compongan dicha muestra.
Nos topamos en este instante con una aparente
primera paradoja (aparente, pues no es tal): un inadecuado empleo
de la informática, lejos de salvarnos del alud de datos
que nos amenaza, puede llegar a alimentarla. Puede, en resumen,
desorientarnos aún más.
La capacidad de los nuevos sistemas de información
es tal que nos permite almacenar cantidades hasta hace poco inimaginables
de registros. Mas la utilidad de cualquier base de datos dependerá
no tanto del número de registros que contenga como del
tratamiento que nosotros hagamos de ella, es decir, del grado
en que sepamos aprovechar todas sus posibilidades. De lo contrario,
toda información contenida se convertirá en datos
muertos, inertes.
Paralelamente, la más novedosa de estas
herramientas, Internet, pone a nuestro alcance más información
(científica o no) que la que nunca soñamos. De nuevo,
el provecho dependerá del uso. Un mal uso nos condenará
a errar desorientados por la red de redes.
Tal análisis de la información
médica y de las consecuencias que puede conllevar la informatización
de la misma es igualmente aplicable al campo jurídico.
De esta manera, como si de un juego de espejos borgiano se tratara,
en el mundo del Derecho hallaríamos dos maneras interrelacionadas
de entender la información: como dato concreto (como auto
o sentencia, incluso como opinión doctrinal: aplicación
de la ley al caso concreto), y como descubrimiento de aplicación
general (como norma jurídica en cuya creación ha
influido en muchas ocasiones el dato concreto, alcanzando incluso
el propio dato el carácter de norma). Así, cabría
afirmar que la historia clínica es al hallazgo científico
lo que la jurisprudencia y la doctrina al legislador.
De forma análoga, el mal uso de la
informática nos conducirá a perdernos en el maremagno
de legislación, doctrina y jurisprudencia contenidas en
un CD-ROM o en cualquier página web.
|
|
2. PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LA INFORMATIZACIÓN
DE LOS DATOS DE SALUD
|
| |
|
Desde el punto de vista legal, y con independencia de los riesgos
que puede correr la propiedad intelectual (y por ende, la autoría
del descubrimiento científico-médico) en Internet,
el conflicto mayor que genera la informatización y la aplicación
de las nuevas tecnologías a la información sanitaria
es la protección de la intimidad del paciente, esto es,
la defensa de la confidencialidad de los datos sanitarios que
a diario se obtienen en los centros médicos y que conforman
las historias clínicas.
Para acercarnos al estudio de la problemática
de dicha información sanitaria habría acaso que
referirse brevemente a su médula: la relación médica,
el diálogo entre médico y enfermo.
Afirma el profesor Diego Gracia, uno de los
mayores expertos mundiales en el campo de Bioética, que
la Medicina ha cambiado más en los últimos veinticinco
años que en los veinticinco siglos anteriores (1) Con ello,
más que referirse a los avances científicos y tecnológicos,
alude a la nueva forma de relación entre médico
y paciente que ha alumbrado este final de siglo, la denominada
relación clínica.
Hasta hace poco dicha relación se regía
por el principio paternalista, a tenor del cual al enfermo no
le era conferida capacidad alguna para la toma de decisiones sobre
su propia salud, responsabilidad ésta exclusiva del galeno.
Con el advenimiento de la relación clínica, el paciente
conquista su autonomía y su condición de sujeto
portador de derechos y, entre ellos, el de disponer de su salud.
Esta evolución ha tenido reflejo en las modernas legislaciones
sanitarias, que incluyen entre sus disposiciones cartas de derechos
de los enfermos y recogen la proliferación de sujetos en
ambos lados de la relación, esto es, el relevo del médico
por el equipo clínico y la agregación de familiares
e incluso allegados (cfr. Art. 10.5 y 10.6.a de la Ley General
de Sanidad (2) española, en adelante LGS) como personas
autorizadas a recibir información sobre el proceso médico
e incluso a suplir el consentimiento del paciente incapacitado.
En este sentido, la introducción de
la informática en el ámbito sanitario puede suponer
la culminación de este proceso de despersonalización
de la relación médica. En un futuro no lejano podremos
asistir al diagnóstico electrónico, es decir, a
la intervención de profesionales en la definición
del mismo sin necesidad de contar con la presencia física
ni del paciente ni del resto del equipo clínico.
Hay quien vaticina incluso la creación
de la historia clínica electrónica, dotada de hipervínculos
que la conectarán a bases y bancos de datos médicos
y con sistemas de minería de datos, técnica que
permitirá la búsqueda de correlaciones entre los
síntomas para elaborar pronósticos. Asimismo acumulará
la bibliografía utilizada para el diagnóstico, función
de gran utilidad para los profesionales que traten posteriormente
al paciente y dispondrá de sistemas de seguridad que adviertan
de los riesgos a los que el paciente pueda verse sometido en un
momento determinado teniendo en cuenta, por ejemplo, su nivel
de colesterol o la descompensación de la tensión
arterial.
Bien pudo haberle dicho Herón a Epicuro
que la tecnología ayuda a tener fe en lo imposible (3)
La tozuda realidad nos dice que a día de hoy se informatiza
poco más que los datos tomados en el momento del ingreso
en el centro sanitario, es decir, los datos de admisión
(4), y hemos de considerar que la existencia de la historia clínica
electrónica descrita no resulta factible en la actualidad
ni en términos económicos ni (por capacidad de los
equipos) técnicos.
Es más, el desarrollo de la informática
decisional, en la que el ordenador es capaz de suplir el criterio
humano, topa no sólo con dificultades (las más importantes)
de índole tecnológico, sino también morales.
La polémica que suscita, en el ámbito médico,
el dejar en manos de una máquina la toma de decisiones
sobre un bien de tal importancia como la salud y la vida humana
es equiparable a las dudas que plantea, en el mundo jurídico,
la mecanización del proceso de razonamiento legal.
Cabrá, no obstante, y lo correcto es
pensar que éste es el objeto de la informática decisional,
acudir a la inteligencia artificial como herramienta de consulta
y de apoyo, sin que por tanto se sustituya al profesional sanitario
ni al jurista.
Sea como fuere, la informatización
o automatización de la sanidad, con la creación
de grandes bancos informatizados de datos clínicos, entraña
graves riesgos para la intimidad de las personas, en este caso
de los pacientes. Ello, unido a algunos fenómenos anteriores,
como el surgimiento de la relación clínica, la concepción
colectiva de la salud, de la enfermedad y la información
clínica, han llevado a replantear la definición
misma de los conceptos de confidencialidad y de secreto médico
(5).
Así, ya previamente a la informatización
sanitaria, el secreto médico se va extendiendo (no sólo
en la ley, sino también en los códigos deontológicos,
la doctrina y la jurisprudencia) al equipo clínico y se
positiviza el derecho del paciente a la confidencialidad de toda
la información relacionada con el proceso y la estancia
en el centro sanitario (así, en el art. 10.3 y 61 LGS (6)).
En España, con anterioridad a la entrada
en vigor, en 1992, de la Ley Orgánica de Regulación
del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal
(7) (en adelante, LORTAD), e incumplido el mandato constitucional
de regulación del secreto profesional (8), la LGS era,
junto a algunos preceptos de la Ley Orgánica de Protección
al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen (9), la única
disposición aplicable como medio de defensa frente a cualquier
infracción del derecho a la confidencialidad del enfermo.
Con la introducción de la informática
en el ámbito sanitario, el legislador retoma el deber de
secreto médico para evitar el uso y cesión incontrolados
y el posible comercio de los datos sanitarios, y lo hace (y he
aquí la gran novedad), desde una perspectiva penal.
Históricamente, el desvelamiento no
consentido del secreto profesional se considera delito en el Código
penal napoleónico de 1810, así como en los Códigos
penales españoles de 1822 (apenas vigente, tras la restauración
absolutista de Fernando VII) y 1848. Con la promulgación
en 1870 del tercer Código penal, el secreto profesional
quedó fuera de la esfera penal, situación ésta
sólo modificada tras la aprobación del Código
de 1995 (10).
Éste establece en su artículo
197 y siguientes la tipicidad del apoderamiento, interceptación,
utilización y modificación, inconsentidos, sin autorización
o en razón de su cargo y en perjuicio de tercero, de datos
de carácter personal o familiar registrados en cualquier
tipo de archivo o registro, y en especial los informáticos,
electrónicos o telemáticos.
Entre las agravantes de este tipo encontramos
la difusión, revelación o cesión a terceros,
el ánimo de lucro y el status de datos especialmente sensibles
(reveladores de la ideología, religión creencias,
salud, origen racial o vida sexual y los relativos a menores de
edad e incapaces (11)).
Otro de los vehículos elegidos en los
años noventa para la defensa de la confidencialidad de
los datos sanitarios ha sido la promulgación de leyes de
protección de datos personales, con la inclusión
de los relativos a la salud dentro de éstos.
De esta manera, en cumplimiento del mandato
constitucional del artículo 18.4 de la Constitución
Española (12) y de las exigencias y previsiones del Convenio
de Estrasburgo de 1981 (13), se publica en 1992 la primera ley
de protección de datos española, la ya menciona
LORTAD, vigente hasta comienzos del presente año.
El principio fundamental de la nueva normativa
(La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal de 1999, en adelante LOPD) sigue siendo, en una línea
lógicamente continuista, el consentimiento del afectado,
esto es, del sujeto cuyos datos personales van a ser tratados
informáticamente. Dicho consentimiento (consciente e informado,
"inequívoco" ex artículo 6.1) es exigible
siempre, salvo en determinados supuestos, tasados por ley.
La ley articula un sistema de protección
reforzada para los datos relativos a la ideología, religión,
creencias, afiliación sindical, origen racial, salud, vida
sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.
Son los conocidos como datos sensibles.
Por lo que los datos de salud se refiere,
éstos sólo podrán ser recabados, tratados
automatizadamente y cedidos, de acuerdo con el artículo
7.3, con el consentimiento expreso del afectado o sin él
cuando razones de interés general, recogidas por Ley (Ley
Orgánica, según algunos autores (14)) lo aconsejen.
La especial naturaleza del dato y del fichero
sanitario, no sólo por su privacidad intrínseca
(cabe afirmar en este sentido que la historia clínica es
el documento más privado que existe), sino también
por su importancia científica y estadística, se
demuestra en la regulación específica que recibía
en la LORTAD y sigue otorgándole la LOPD.
Así, frente a la prohibición
general de creación de ficheros que contengan exclusivamente
datos de carácter personal reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen
racial o vida sexual, la Ley sí permite el tratamiento
de dichos datos, junto a los relativos a la salud, cuando éste
resulte necesario para la prevención o diagnóstico
médicos o la prestación o gestión de servicios
sanitarios (artículo 7.6)
Para ello, La ley exige que el tratamiento
de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al
secreto médico o por otro persona igualmente sujeta "a
una obligación equivalente de secreto".
Asimismo se podrán crear estos ficheros
y tratar los datos en ellos incluidos “para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento” (artículo 7.6.2).
Es más, el texto legal dedica (ya lo
hacía en la LORTAD) en exclusiva un artículo, el
octavo, a la recogida y tratamiento de los datos de salud, en
el que completa la regulación del artículo 7.3 al
añadir que los centros sanitarios y los profesionales podrán
proceder a la automatización de los datos de salud "de
las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos" de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
sanitaria estatal (Ley General de Sanidad (15), Ley del Medicamento
(16), la Ley de Medidas Especiales en materia de Salud Pública
(17) y demás Leyes sanitarias (18)) y autonómica.
Para la cesión (o comunicación
a tercero, de acuerdo con la nueva terminología de la LOPD)
de los datos personales se prevé un requisito doble: el
consentimiento del afectado y la legitimidad y relación
íntima del fin al que va a servir la entrega.
Nuevamente, el consentimiento no será
necesario si así lo prevé una Ley, si los destinatarios
de los ficheros son el Ministerio Fiscal, los Jueces y Tribunales,
el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas o si la cesión
se produce entre Administraciones Públicas cuando los fines
a los que sirva sea de índole histórica, estadística
o científica.
Para la cesión de los datos de salud
se establecen además dos supuestos específicos,
cuales son el estudio epidemiológico y los casos de urgencia.
Finalmente, encontramos el artículo
9, que, al tratar la cuestión de la seguridad de los ficheros,
prevé el desarrollo, por vía reglamentaria, de los
requisitos y condiciones que deberán reunir tanto las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos especialmente protegidos
(o sensibles) como los propios ficheros.
Tal desarrollo reglamentario ha cristalizado
en el Reglamento de Medidas de Seguridad (19), que prevé
la obligatoriedad de implantar una serie de controles y procedimientos
de máximo nivel para proteger los datos informatizados
de salud, incluyendo su cifrado.
A la vista de la actual proliferación
de lagunas y en prevención de futuras, resulta deseable
que estos instrumentos legales se completen con la regulación
del secreto médico (dando así cumplimiento al mandato
constitucional del artículo 24.2) y de la historia clínica.
Sólo de esta manera podrá completarse
el proceso de informatización de la sanidad sin menoscabo
del derecho a la intimidad y privacidad de los enfermos que, en
definitiva, en algún momento de la vida somos todos.
|
|
BIBLIOGRAFÍA
|
| |
| |
-
DE LORENZO Y MONTERO, Ricardo (Coord.): Plan de formación
en responsabilidad legal profesional, 3. La historia clínica,
Asociación Española de Derecho Sanitario, Madrid,
1998.
-
GRACIA GUILLÉN, Diego. Fundamentos de Bioética,
Eudema Universidad, Madrid, 1989.
-
MARTÍN SERRANO, Antonio: Relación médico-paciente
geriátrico. Aspectos legales y entorno jurídico,
Editores medicos, Madrid, 1995.
-
TOMÁS Y VALIENTE, Francisco: Manual de Historia
del Derecho Español, Tecnos, Madrid, 1990.
-
VARIOS: I Congreso Nacional de la Asociación de
Bioética fundamental y Clínica, Asociación
de Bioética Fundamental y Clínica, Madrid, 1997.
-
VARIOS. Sanidad y nuevas tecnologías de la información.
Aspectos jurídicos, Los Cuadernos de Fundesco, 6, Fundesco,
Madrid, 1988.
|
|
(1) Citado por MARTÍNEZ AGUADO, Luis Carlos y MARTÍNEZ
BLANES, José María: La
información como derecho y deber de todas las personas,
en "I Congreso Nacional de la Asociación de Bioética
Fundamental y Clínica", Asociación de Bioética
Fundamental y Clínica, Madrid, 1997.
(2) Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE núm.
102, de 29 de abril). El apartado quinto del artículo 10
se refiere al derecho del paciente "a que se dé en
términos comprensibles, a él y a sus familiares
o allegados, información completa y continuada, verbal
y escrita sobre su proceso...". Por su parte, el apartado
sexto del mismo artículo regula el consentimiento informado
del paciente, esto es, el derecho del enfermo "a la libre
elección entre las opciones que le presente el responsable
médico, siendo preciso el previo consentimiento escrito
del usuario para la realización de cualquier intervención...".
Entre las excepciones a dicho consentimiento se encuentra la incapacidad
del paciente para tomar decisiones, "en cuyo caso el derecho
corresponderá a sus familiares o personas allegadas".
(3) MESSNER-LOEBS y KIETH, Sam: “Epicurus el sabio”, vol. 2,
Ediciones Zinco, Barcelona, 1993.
(4) El denominado Conjunto Mínimo de Datos o CMBD, codificado
de acuerdo con la CIE-9-MC (Clasificación Internacional
de Enfermedades, 9ª revisión, Modificación
Clínica).
(5) Así, por ejemplo, en el Código de Ética
y Deontología Médica de la Organización Médica
Colegial Española, dentro del capítulo IV, dedicado
al secreto profesional del médico, se incluye el artículo
17, íntegramente dedicado a la salvaguarda de la intimidad
del paciente tras la irrupción de los sistemas de informatización
médica.
(6) El artículo 61 se refiere a la historia clínica
y establece que "estará a disposición de los
enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados
en el diagnóstico y tratamiento del enfermo, así
como a los efectos de la inspección médica o para
fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados
el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el
deber de guardar secreto por quien, en virtud de sus competencias,
tenga acceso a la historia clínica". Por desgracia,
ésta es la única norma de rango legal que enumera
(de manera un tanto difusa, como se puede observar) las personas
autorizadas a acceder a los datos contenidos en la historia clínica.
Esta indefinición resulta grave, sobre todo tras la tipificación,
como veremos, de la vulneración del secreto médico
como delito en el Código Penal de 1995.
(7) Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal
(BOE núm. 262, de 31 de octubre), derogada por la nueva
Ley 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (BOE núm. 298, de 14 de diciembre).
(8) Dicho mandato está contenido en el artículo
24.2.2 de la Constitución Española de 1978, que
literalmente establece: "La ley regulará los casos
en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,
no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos". Aunque referida únicamente al desvelamiento
o no del secreto profesional en relación con la comisión
de presuntos delitos, cabe suponer, y así lo manifiesta
la mayoría de la doctrina, que, de haberse dado cumplimiento
a tal mandato, la ley resultante habría abordado también
otros aspectos del secreto profesional.
(9) Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar
y a la Propia Imagen (BOE núm. 115, de 21 de mayo). Nos
referimos en especial al art. 7.4, a tenor del cual se reputa
como intromisión ilegítima "la revelación
de datos privados de una persona o familia conocidos a través
de la actividad profesional u oficial de quien los revela".
(10) Ley 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE
de 24 de noviembre de 1995). El Código Penal de la Dictadura
de Primo de Rivera, promulgado en 1928, también criminalizó
durante su breve vigencia (hasta la llegada de la II República,
en abril de 1931), la vulneración del secreto médico.
(11) El Código Penal amplía la definición
de datos sensibles al incluir entre ellos los relativos a los
menores de edad e incapaces, mención inexistente tanto
en la LORTAD de 1992 como en la nueva Ley de Protección
de Datos de 1999.
(12) "La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
(13) Convenio para la protección de las personas con respecto
al tratamiento automatizado de datos de carácter personal,
hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 y ratificado por España
en enero de 1984 (BOE de 15 de noviembre de 1985).
(14) Así, MARTÍN SERRANO, Antonio: “Relación
médico-paciente geriátrico. Aspectos legales y entorno
jurídico”, Editores médicos, Madrid, 1995. Se denomina
Ley Orgánica a aquella que necesita de una mayoría
reforzada. Las Leyes orgánicas, de acuerdo con el artículo
81 de la Constitución Española, son aquéllas
que versan sobre determinadas materias que la propia Constitución
considera de especial relevancia (derechos fundamentales y libertades
públicas, régimen electoral general, etc.), y que
por ello sólo pueden ser aprobadas, modificadas o derogadas
por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una
votación final sobre el conjunto del proyecto. En este
sentido, una Ley ordinaria no puede modificar o vulnerar lo establecido
por una Ley Orgánica, pues si bien ambas tienen un mismo
rango normativo, la Constitución veda el acceso a la Ley
Ordinaria a las materias del artículo 81.
(15) Entre otros, los artículos 10 y 61, ya comentados.
(16) Ley 25/90, de 20 de diciembre del Medicamento (BOE núm.
306, de 22 de diciembre), que prescribe que el tratamiento informático
de las recetas respetará el derecho a la confidencialidad
de los ciudadanos.
(17) Ley Orgánica 3/86, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en materia de Salud Pública (BOE núm. 102, de 29
de abril), que establece restricciones excepcionales a la intimidad
de los pacientes por razones sanitarias de urgencia y necesidad.
(18) Entre las que cabría citar, a modo de ejemplo, la
Ley 30/79, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante
de órganos; Ley 35/88, de 22 de noviembre, reguladora de
las Técnicas de Reproducción Asistida; Ley 42/98,
de 28 de diciembre, sobre donación y utilización
de embriones humanos y de sus células, tejidos u órganos
o la Ley15/94, de 3 junio, sobre la Biotecnología.
(19) Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados
que contengan Datos de Carácter Personal (BOE núm.
151, de 25 de junio).
© José Enrique Navarro
Publicado originalmente como conferencia para
el I Congreso Internacional de Derecho e Informática por
Internet (http://derin.uninet.edu/DERIN/)
en marzo de 2000
VOLVER A DOCUMENTACIÓN
|
|
|
|