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A. LEY ORGÁNICA 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal
TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones
TÍTULO II: Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
Artículo 8. Datos relativos a la salud
Artículo 9. Seguridad de los datos.
Artículo 10. Deber de secreto
Artículo 11. Comunicación de datos.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
TÍTULO III: Derechos de las personas.
Artículo 13. Impugnación de valoraciones
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos.
Artículo 15. Derecho de acceso.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o
cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
Artículo 19. Derecho a indemnización
TÍTULO IV: Disposiciones sectoriales
Capítulo I: Ficheros de titularidad pública
Artículo 20.Creación, modificación o supresión.
Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
Capítulo II: Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.
Artículo 31. Censo Patrimonial.
Artículo 32. Códigos Tipo.
TÍTULO V: Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
Artículo 34. Excepciones.
TÍTULO VI: Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
Artículo 36. El Director.
Artículo 37. Funciones
Artículo 38. Consejo Consultivo.
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
Artículo 40. Potestad de inspección.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
TÍTULO VII: Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
Artículo 45. Tipos de sanciones
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
Artículo 47. Prescripción.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes
Segunda: Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
Tercera: Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Cuarta: Modificación del artículo 112.4 de la General Tributaria.
Quinta: Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Sexta: Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tratamientos creador por Convenios Internacionales.
Segunda: Utilización del Censo Promocional.
Tercera: Subsistencia de normas preexistentes
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Segunda: Preceptos con carácter de Ley Ordinario
Tercera: Entrada en vigor
B. REAL DECRETO 1332/94 de 20 de junio por el que se desarrollan algunos preceptos de la
Ley Orgánica.
MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR
DISPONGO:
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales.
Artículo 1.Definiciones.
Artículo 2.Regímenes especiales.
CAPÍTULO II: Transferencia internacional de datos.
Artículo 3.Régimen de las transferencias.
Artículo 4.Excepciones.
CAPÍTULO III: Notificacion e inscripción de ficheros.
Artículo 5.Notificación de ficheros de titularidad pública.
Artículo 6.Notificación de ficheros de titularidad privada.
Artículo 7.Inscripción de los ficheros.
Artículo 8.Modificación y cancelación de la inscripción.
Artículo 9.Inscripción y publicidad de los códigos tipo.
Artículo 10.Recursos.
CAPÍTULO IV: Ejercicio y tutela de los derechos del afectado
Artículo 11.Carácter personal de los derechos.
Artículo 12.Derecho de acceso.
Artículo 13.Contenido de la información.
Artículo 14.Denegación del acceso.
Artículo 15.Denegación del acceso.
Artículo 16.Bloqueo de los datos.
Artículo 17.Tutela de los derechos.
CAPÍTULO V: Procedimiento sancionador.
Artículo 18.Iniciación e instrucción.
Artículo 19.Resolución.
DISPOSICIONES.
Disposición adicional primera: Comunicación
de ficheros preexistentes
Disposición adicional segunda: Ficheros de
las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional tercera: Ficheros de
las Administraciones Tributarias.
Disposición final primera: Lista de países con equiparable protección.
Disposición final segunda: Entrada en vigor.
C. REAL DECRETO 994/1999de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de
Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal.
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- Ámbito de aplicación y fines.
Artículo 2.- Definiciones.
Artículo 3.- Niveles de seguridad.
Artículo 4.- Aplicación de los niveles de seguridad.
Artículo 5.- Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.
Artículo 6.- Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación
del fichero.
Artículo 7.- Ficheros temporales.
CAPÍTULO II: Medidas de Seguridad de Nivel Básico
Artículo 8.- Documento de seguridad.
Artículo 9.- Funciones y obligaciones del personal.
Artículo 10.- Registro de incidencias.
Artículo 11.- Identificación y autenticación
Artículo 12.- Control de acceso.
Artículo 13.- Gestión de soportes.
Artículo 14. - Copias de respaldo y recuperación.
CAPÍTULO III: Medidas de Seguridad de Nivel Medio
Artículo 15.- Documento de seguridad.
Artículo 16.- Responsable de seguridad.
Artículo 17.- Auditoría.
Artículo 18.- Identificación
y autenticación.
Artículo 19.- Control de acceso físico.
Artículo 20.- Gestión de soportes.
Artículo 21.- Registro de incidencias.
Artículo 22.- Pruebas con datos reales.
CAPÍTULO IV: Medidas de Seguridad de Nivel Alto
Artículo 23.- Distribución de soportes.
Artículo 24.- Registro de accesos.
Artículo 25.- Copias de respaldo y recuperación.
Artículo 26.- Telecomunicaciones.
CAPÍTULO V: Infracciones y Sanciones
Artículo 27.- Infracciones y sanciones.
Artículo 28.- Responsables.
CAPÍTULO VI: Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos
Artículo 29.- Competencias del Director de la Agencia de Protección
de Datos
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Plazos de implantación
de las Medidas
D. REAL DECRETO 195/2000 de 11 de febrero por el que se establece el plazo para implementar
las Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el R.D. 994/1999
de 11 de junio.
Artículo único
Disposición adicional única
Disposición final única
E. DIRECTIVA 95/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de octubre de
1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos.
CONSIDERANDOS:[1-10],[11-20],[21-30],[31-40],[41-50],[51-60],[61-72]
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la directiva.
Artículo 2.Definiciones
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Derecho nacional aplicable
CAPÍTULO II: Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales
Sección: I
Artículo 5. Principios
Artículo 6. Principios
Sección II. Principios Relativos A La Legitimación Del TraTamiento De
Datos
Artículo 7.
Sección III. Categorías Especiales De Tratamientos
Artículo 8. Tratamiento de categorías especiales de datos
Artículo 9. Tratamiento de datos personales y libertad de expresión
Sección IV. Información Del Interesado
Artículo 10. Información en caso de obtención de datos recabados
del propio interesado
Artículo 11. Información cuando los datos no han sido recabados del propio
interesado
Sección V. Derecho De Acceso Del Interesado A Los Datos
Artículo 12. Derecho de acceso
Sección VI. Excepciones Y Limitaciones
Artículo 13. Excepciones y limitaciones
Sección VII. Excepciones Y Limitaciones.
Artículo 14. Derecho De Oposición Del Interesado
Artículo 15. Decisiones individuales automatizados
Sección VIII. Confidencialidad Y Seguridad Del Tratamiento
Artículo 16. Confidencialidad del tratamiento
Artículo 17. Seguridad del tratamiento
Sección IX. Notificación
Artículo 18. Obligación de notificación a la autoridad de control
Artículo 19. Contenido de la notificación
Artículo 20. Controles previos
Artículo 21. Publicidad de los tratamientos
CAPÍTULO III: Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones
Artículo 22. Recursos
Artículo 23.Responsabilidad
Artículo 24. Sanciones
CAPÍTULO IV: Transferencia de datos personales a países terceros
Artículo 25. Principios
Artículo 26.Excepciones
CAPÍTULO V: Códigos de Conducta
Artículo 27.
CAPÍTULO VI: Autoridad de control y grupo de protección de las personas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Artículo 28. Autoridad de control
Artículo 29. Grupo de protección de las personas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales.
Artículo 30.
CAPÍTULO VII: Medidas de ejecución comunitarias
Artículo 31. El Comité
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.
A. LEY ORGÁNICA 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal
TÍTULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de
los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,
y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior
de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento
del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea
y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales
o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia
del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso,
por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación
estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación
a que se refiere la legislación del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables.
b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad
de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no,
que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo
y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública
o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se
refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio
o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica
e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona,
no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen
el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II. Principios de la protección de datos
Artículo 4.
Calidad de los datos
1.- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así
como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos,
serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que
permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines
en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados
datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho
de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5.
Derecho de información en la recogida de datos
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo
expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea
y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo
que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de
las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma
claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si
el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante,
dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en
las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea,
cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información
al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento
del afectado.
1.-. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias;
cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa
y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad
proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la
presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario
para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por
el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales
del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada
para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos
de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse
a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.
En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos
especialmente protegidos
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado
siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión
y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,
confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados
o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento
del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual
sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los
supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de
carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento
resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en
el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos
relativos a la salud .
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones
y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder
al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan
o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad .
Artículo 9. Seguridad
de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas
de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado
de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones
que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros
de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las
personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso,
con el responsable del mismo.
Artículo 11.
Comunicación de datos.
1.- Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a
un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros
de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a
la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a
un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que
destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien
se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de
la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12.
Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso
sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato
que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos
conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con
fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación,
a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo
9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser
destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III. Derechos de las personas.
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre
ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados
a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración
de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que
ofrezca una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero
sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar
la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente
podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14.
Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General
de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades
y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15.
Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de
carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos
no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 16.
Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento
no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las
posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido
el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento
deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en
el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la
cancelación .
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable
del tratamiento y el interesado. .
Artículo 17.
Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación
y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18.
Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por
los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será
de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19.
Derecho a indemnización
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable
o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho
a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo
con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo I: Ficheros de titularidad
pública
Artículo 20.Creación,
modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas
sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten
obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal
incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean
a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino
de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21.Comunicación
de datos entre Administraciones Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para
el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para
el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición
de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que
una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento
del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el
consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22.
Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal
que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública
o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos
al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados
que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para
las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad
del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria,
el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo
anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los
peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección
de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio
de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté
siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados
anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos
cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control
y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad
pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación
si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado
hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos
de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a
poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas.
Título IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo II: Ficheros de titularidad
privada
Artículo 25.
Creación.
1. Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando
resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26.
Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal
lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero,
la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas
de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la
finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación
se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten
o se proceda a su subsanación
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia
de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado
a todos los efectos. .
Artículo 27.
Comunicación de la cesión de datos
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que
han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los
apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por
las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de
los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad
o prospección comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento
de dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o
de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá
realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,
perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso
de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá
el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de
su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial
y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros
y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por
el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter
personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen
sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en
los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el interesado lo solicite, el responsable
del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad
a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes
para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos
con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia,
prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros
datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan
sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado
se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como
de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos
de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo
15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de
los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las
informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31.
Censo Patrimonial.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones,
reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio
que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido
el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional
se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del
censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte
informático.
Artículo 32.
Códigos Tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos
de titularidad pública y privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular
códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento
y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio
de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas
de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación. En el supuesto de que tales reglas o estándares
no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán
respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de
Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción
cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este
caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen
las correcciones oportunas.
TÍTULO V. Movimiento internacional de datos.
Artículo 33.
Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal
que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además
de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia
de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará
por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país
de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país
tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así
como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34.
Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación
de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable
del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado
o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso
judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo,
desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto
del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI. Agencia de Protección de Datos.
Artículo 35.
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un
Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de
Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal
contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal
está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo
de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes
bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36.
El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír al Consejo
Consultivo en aquéllas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración
del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por
el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes
miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo
y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la
carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37.
Funciones.
1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas
para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos
de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción
de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y,
en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se
ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente
Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño
de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto
publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional
que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales
de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como
dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con
fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38.
Consejo Consultivo.
1.-El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo
compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos
en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que
se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
.
Artículo 39. El Registro General de
Protección de Datos.
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección
de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información,
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto
de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos,
el contenido de la inscripción , su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra
las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes. .
Artículo 40.
Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley,
recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar
la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los
datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados
a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después
de haber cesado en las mismas.
Artículo 41.
Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción
de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados
por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, por
los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42.
Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un
determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia
de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las
medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones.
Artículo 43.
Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará,
en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44.
Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación
de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio
de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección
de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General
de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles
la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción
grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa
o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las
personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que
impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de
los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito,
así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes
para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las
debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones
de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir
o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección
de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley,
cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que
estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3
del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar
la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido
para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho
de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un
nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección
de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio
de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos
de carácter personal en un fichero.
Artículo 45.
Tipos de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas. ( 601,01 €
a 60.101,21 € )
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas. (60.101,21
€ a 300.506,05 € )
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas. (300.506,05
€ a 601.012,10 €)
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales
afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y
a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de
la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá
la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediantamente
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley
para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean
responsables las Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de
la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias,
si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y
actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las
resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47.
Prescripción.
1.-Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año.
2.-El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
3.-Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
4.-Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.
5.-El plazo de prescripción de las sanciones, comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6.-La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48.
Procedimiento sancionador.
1 Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación
de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49.
Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita
de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes
garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad
sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los
datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos
deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde
su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia
de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de titularidad pública,
deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica
y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce
años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación por parte de los afectados. .
Segunda: Ficheros y Registro de Población
de las Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los
padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus
competencias, para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos
órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones
Públicas.
Tercera:Tratamiento de los expedientes de las
derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar
a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que
medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa
del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación,
suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los
procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta: Modificación del artículo
112.4 de la General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento que se debe efectuar
a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores
de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En
este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas
establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal.
Quinta: Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del
Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Sexta: Modificación del artículo
24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter
personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la
finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios
de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento
previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales
a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan
ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley. También
podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario
el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado,
en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas
de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En todo caso, los datos relativos
a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tratamientos creador por Convenios
Internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los
tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una
autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido
en desarrollo del Convenio. .
Segunda: Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de
oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las
listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo Promocional.
Tercera: Subsistencia de normas preexistentes
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán
en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993,
de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
Segunda: Preceptos con carácter de Ley
Ordinario
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII
de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final
Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera: Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
B. REAL DECRETO 1332/94 de 20 de junio por el que
se desarrollan algunos preceptos de la Ley Orgánica.
MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR.-
REAL DECRETO 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal, habilita al Gobierno, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, a la par que contiene en diferentes preceptos
unos concretos mandatos al Gobierno para que por vía reglamentaria regule determinados aspectos, en su mayoría
de orden procedimental, referentes al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación,
a la forma de reclamar ante la Agencia de Protección de Datos por actuaciones contrarias a la Ley, a la
notificación e inscripción de los ficheros automatizados de datos y al procedimiento para la determinación
de las infracciones y la imposición de las sanciones.
En uso de dicha habilitación, y cumplimentando el mandato conferido en los artículos 15.1, 16.1,
17.1, 24.2, 38.3, y 47.1 de la citada Ley Orgánica, se dicta la presente disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994.
CAPITULO I.Disposiciones Generales
Artículo 1.Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:
Bloqueo de datos: la identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.
Cesión de datos: toda obtención de datos resultante de la consulta de un fichero, su interconexión
con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta de la afectada.
Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición del público en general,
no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases
de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos,
así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan
únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo.
Datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o
transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.
Identificación del afectado: cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la identidad
física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física
afectada.
Transferencia de datos: el transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de transmisión,
así como el transporte de soportes de datos por correo o por cualquier otro medio convencional.
Artículo 2.Regímenes
especiales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 5/1992 se regirán
por las disposiciones que, en materia de protección de datos, contienen las leyes y reglamentos respectivos,
los ficheros siguientes:
El censo electoral, el fichero de electores y ficheros complementarios, regulados por la legislación de
régimen electoral.
Los ficheros automatizados creados con fines exclusivamente estadísticos y amparados en cuanto a protección
de datos por la normativa reguladora de la función estadística pública, sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo 36, m) de la Ley Orgánica 5/1992.
Los ficheros automatizados de estado civil, amparados por la Ley del Registro Civil y su Reglamento.
Los ficheros automatizados de antecedentes penales.
Los ficheros automatizados creados o gestionados al amparo de la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales
regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal
militar profesional.
La remisión al Derecho nacional, contenida en los Títulos IV y VI del Convenio de 19 de junio de
1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, así como cualquier otra remisión
hecha a disposiciones nacionales de protección de datos personales contenida en convenios internacionales,
se entenderá referida a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal, y a las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
CAPITULO II. Transferencia internacional de datos
Artículo 3.Régimen
de las transferencias.
Si la transferencia de los datos de carácter personal tuviera como
destinatario un país que no proporciona un nivel de protección
equiparable al que presta la Ley Orgánica 5/1992, el Director de
la Agencia de Protección de Datos autorizará la transferencia
de los mismos, siempre que el cedente de los datos acredite haber cumplido
lo dispuesto en los preceptos de la referida Ley y otorgue las garantías
que al efecto le sean exigidas. A tal fin, la autorización deberá
ser sometida al cumplimiento de las condiciones o cargas modales que se
consideren necesarias para que de la transferencia no se deriven perjuicios
a los derechos de los afectados y se respeten los principios contenidos
en el Título II de la Ley Orgánica 5/1992.
En caso de incumplimiento de los términos de la autorización
el cedente y el cesionario de los datos responderán solidariamente
a efectos de lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica
5/1992.
Artículo 4.Excepciones.
Se exceptúan, en todo caso, de la autorización previa del
Director de la Agencia de Protección de Datos las transferencias
de datos de carácter personal que resulten de la aplicación
de tratados o convenios de los que sea parte España y, en particular:
Las transmisiones de datos registrados en ficheros creados por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad en función de una investigación concreta,
hechas por conducto Interpola u otras vías previstas en convenios
en los que España sea parte, cuando las necesidades de la investigación
en curso exijan la transmisión a servicios policiales de otros Estados.
Las transmisiones de datos registrados en la parte nacional española
del Sistema de Información Schengen, con destino a la unidad de apoyo
del sistema, a los solos efectos de una investigación policial en
curso que requiera la utilización de datos del sistema.
Las transmisiones de datos previstas en el sistema de intercambios de información
contemplado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.
Las transmisiones de los datos registrados en los ficheros creados por las
Administraciones tributarias, en favor de los demás Estados miembros
de la Unión Europea o en favor de otros Estados terceros, en virtud
de lo dispuesto en los convenios internacionales de asistencia mutua en
materia tributaria.
Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director
de la Agencia de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado
destinatario de los datos, las transmisiones de datos que se efectúen
para cumplimentar exhortas, cartas órdenes, comisiones rotatorias
u otras peticiones de auxilio judicial internacional, y los demás
supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1992.
CAPITULO III. Notificación e inscripción de ficheros
Artículo 5.Notificación
de ficheros de titularidad pública.
Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública,
será notificado a la Agencia de Protección de Datos por el
órgano competente de la Administración responsable del fichero
para su inscripción en el Registro General de Protección de
Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado que
al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición de creación
del fichero.
Artículo 6.Notificación
de ficheros de titularidad privada.
La persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado
que al efecto elabore la Agencia, en el que se especificarán los
siguientes extremos:
1.- Nombre, denominación o razón social, documento nacional
de identidad o código de identificación fiscal, dirección
y actividad u objeto social del responsable del fichero.
2.- Ubicación del fichero.
3.- Identificación de los datos que se pretendan tratar, individualizando
los supuestos de datos especialmente protegidos.
4.- Dirección de la oficina o dependencia en la cual puedan ejercerse
los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
5.- Origen o procedencia de los datos.
6.- Finalidad del fichero.
7.- Cesiones de datos previstas.
8.- Transferencias temporales o definitivas que se prevean realizar a
otros países, con expresión de los mismos.
9.- Destinatarios o usuarios previstos para las cesiones o transferencias.
10.- Sistemas de tratamiento automatizado que se vayan a utilizar.
11.- Medidas de seguridad.
Artículo 7.Inscripción
de los ficheros.
1.-Los ficheros de titularidad pública serán inscritos
de oficio por la Agencia de Protección de Datos, una vez haya recibido
la copia de la disposición de creación del fichero.
2.-El Director de la Agencia de Protección de Datos, a propuesta
del Registro General de Protección de Datos, acordará la
inscripción de los ficheros de titularidad privada si la notificación
contuviera la información preceptiva y se cumplen las restantes
exigencias legales, requiriendo, en caso contrario, al responsable del
fichero para que la complete o subsane en el plazo de diez días,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, archivándose sin más
trámite.
3.-La inscripción contendrá, en el supuesto de ficheros
de titularidad pública, las indicaciones previstas en el artículo
18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, con especificación de la
disposición general de creación y del diario oficial de
su publicación, y, en el supuesto de ficheros de titularidad privada,
los extremos relacionados en el artículo 6 del presente Real Decreto,
con excepción de las medidas de seguridad.
4.-La inscripción será notificada al responsable del fichero
por el Registro General de Protección de Datos.
Artículo 8.Modificación
y cancelación de la inscripción.
1.-La modificación o, en su caso, cancelación de la inscripción
de los ficheros de titularidad pública se producirá de oficio
por la Agencia de Protección de Datos, previo traslado por el órgano
de la Administración responsable del fichero de una copia de la
disposición general que modifique o suprima aquél.
2.-Cuando se trata de ficheros de titularidad privada, cualquier modificación
posterior en el contenido de los extremos a que se refiere el artículo
6 del presente Real Decreto se comunicará, a efectos de inscripción,
en su caso, a la Agencia de Protección de Datos dentro del mes
siguiente a la fecha en que aquélla se hubiera producido. En igual
plazo se comunicará la decisión de supresión del
fichero a efectos de la cancelación del correspondiente asiento
de inscripción.
Artículo 9.Inscripción y publicidad
de los códigos tipo.
1.-Los códigos tipo se depositarán, para su inscripción,
en el Registro General de Protección de Datos.
2.-El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
denegar la inscripción si el código tipo no se ajusta a
las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992 y del presente Real
Decreto, sin perjuicio de requerir a los solicitantes para que subsanen
las deficiencias.
3.-Los particulares podrán obtener copias de los códigos
tipo depositados e inscritos en el Registro General de Protección
de Datos.
4.En caso de incumplimiento de las normas contenidas en los códigos
tipo se estará a lo dispuesto al efecto en los acuerdos o decisiones
que los formulen.
Artículo 10.Recursos.
Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección
de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación
o cancelación de la inscripción de un fichero o código
tipo, procederá el recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO IV. Ejercicio y tutela de los derechos del afectado
Artículo 11.Carácter personal
de los derechos.
Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación
de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero,
sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el presente Real Decreto.
Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación
de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos.
Artículo 12.Derecho
de acceso.
El derecho de acceso se ejercerá mediante petición o solicitud dirigida al responsable del fichero,
formulada por cualquier medio que garantice la identificación del afectado y en la que conste el fichero
o ficheros a consultar.
El afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que
la configuración e implantación material del fichero lo permita:
Visualización en pantalla.
Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.
Telecopia.
Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero,
ofrecido por el responsable del mismo.
El responsable del fichero resolverá entre la petición de acceso en el plazo máximo de un
mes, a contar de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda
a la petición de acceso, éste podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición
de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.
Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días
siguientes a la notificación de aquélla.
Artículo 13.Contenido
de la información.
La información, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible
e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso.
La información comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración
o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación
de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.
Artículo 14.Denegación
del acceso.
Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad
pública cuando se dé alguno de los supuestos contemplados e los artículos 14.3, 21.1 y 2 y
22.2 de la Ley Orgánica 5/1992.
Tratándose de datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad privada, únicamente
se denegará el acceso cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.
Artículo 15.Denegación
del acceso.
Cuando el acceso a los ficheros revelare que los datos del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados
o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso,
cancelación de los mismos.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo, aquéllos
se considerarán exactos siempre que coincidan con éste.
La rectificación o cancelación se hará efectiva por el responsable del fichero dentro de los
cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. En idéntico plazo se efectuará
la notificación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/1992.
En el supuesto de que el responsable del fichero considere que no procede acceder a lo solicitado por el afectado,
se lo comunicará motivadamente y dentro del plazo señalado en el apartado anterior, a fin de que
por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica
5/1992.
Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación
o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición
de la reclamación que corresponda.
Artículo 16.Bloqueo
de los datos.
En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción
física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable
del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.
Se exceptúa, no obstante, el supuesto de que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados
por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará
siempre la destrucción del soporte en el que aquéllos figuren.
Contra la resolución por la que el responsable del fichero acuerde el bloqueo de los datos procederá
reclamación ante el Director de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 17.Tutela
de los derechos.
Las reclamaciones de los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, a que se refiere el artículo
17.1 de la Ley Orgánica 5/1992, se sustanciarán en la forma prevista en el presente artículo.
El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido
de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992 que se consideran vulnerados.
Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos, se dará traslado de la misma
al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección
de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia
del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada,
dando traslado de la misma a los interesados.
Contra la resolución del Director procederá recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 18.Iniciación
e instrucción.
El procedimiento sancionador previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 5/1992, se iniciará
siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia de un afectado o afectados, por acuerdo del
Director de la Agencia de Protección de Datos, en el cual se designará instructor y, en su caso,
secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
En el referido acuerdo se identificará a la persona o personas presuntamente responsables y se concretarán
los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción
o sanciones que pudieran imponerse, así como de las medidas provisionales que, en su caso, se adopten.
El acuerdo de incoación del expediente se notificará al presunto responsable y en el mismo se informará
a éste de su derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes y que la autoridad
competente para imponer, en su caso, la sanción es el Director de la Agencia de Protección de Datos,
con cita expresa del presente artículo y del artículo 36, g) en relación con el artículo
35, ambos de la Ley Orgánica 5/1992.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de incoación, el instructor
ordenará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas y actos de instrucción sean adecuados
para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. En idéntico
plazo, el presunto responsable podrá formular las alegaciones y proponer las pruebas que considere convenientes.
Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el instructor acordará la práctica de las
pruebas que estime pertinentes, a cuyo efecto concederá un plazo de treinta días, transcurrido el
cual el expediente se pondrá de manifiesto al presunto responsable para que, en el plazo de quince días,
formule alegaciones y aporte cuantos documentos estime de interés.
Artículo 19.Resolución.
Cumplimentados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará
propuesta de resolución motivada en la cual se fijarán de modo claro y preciso los hechos, se razonará,
en su caso, la denegación y de la práctica probatoria propuesta por el presunto responsable, se valorarán
jurídicamente aquéllos a fin de determinar la infracción cometida y se señalará
la sanción a imponer, determinando su cuantía con arreglo a los criterios establecidos en el artículo
44.4 de la Ley Orgánica 5/1992, o bien, se propondrá la declaración de no existencia de responsabilidad.
La propuesta de resolución se notificará al presunto responsable para que, en el plazo de quince
días, pueda formular nuevas alegaciones si lo considera oportuno.
Notificada la propuesta de resolución o expirado el plazo de alegaciones previsto en el apartado anterior,
el instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos.
El Director podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas
actuaciones considere necesarias, lo que se llevará a efecto en un plazo máximo de quince días.
La resolución, que se dictará dentro de los diez días siguientes, determinará con la
necesaria precisión los hechos imputados, la infracción cometida, con expresión del precepto
que la tipifique, el responsable de la misma y la sanción impuesta; o bien, la declaración de no
existencia de responsabilidad. Contendrá, asimismo, la declaración pertinente en orden a las medidas
provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
La resolución se notificará al responsable con expresión de su derecho a interponer recurso
contencioso-administrativo, el plazo de interposición, y el órgano ante el cual deba ser presentado.
Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia de un afectado, la resolución deberá
ser notificada al firmante de la misma.
DISPOSICIONES.-
Disposición adicional
primera:Comunicación de ficheros preexistentes
Los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se hubiesen creado con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 y antes de la vigencia del presente Real Decreto se deberán
comunicar a la Agencia de Protección de Datos antes del 31 de julio de 1994.
Disposición adicional segunda:Ficheros
de las Comunidades Autónomas.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio
y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites
establecidos en la Ley Orgánica 5/1992 y de acuerdo con las normas del procedimiento administrador común.
Disposición adicional
tercera:Ficheros de las Administraciones Tributarias.
Los ficheros creados por las Administraciones Tributarias para la gestión de los tributos que se les
encomienden, se regirán por las disposiciones del presente Real Decreto y por las demás disposiciones
reglamentarias que, en desarrollo y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, específicamente
se aprueben para los mismos.
Disposición final primera:Lista
de países con equiparable protección.
Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para que, previo informe del Director de la Agencia de Protección
de Datos, apruebe la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley Orgánica 5/1992, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha
Ley.
Disposición final segunda:Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 20 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.
C. REAL DECRETO 994/1999de 11 de junio por el que
se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados
que contengan Datos de Carácter Personal.
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación y fines.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal.
Artículo 2.-
Definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1.- Sistema de información: Conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados
para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.
2.- Usuario: Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.
3.- Recurso: Cualquier parte componente de un sistema de información.
4.- Accesos autorizados: Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.
5.- Identificación: Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.
6.- Autenticación: Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
7.- Control de acceso: Mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder
a datos o recursos.
8.- Contraseña: Información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres,
que puede ser usada en la autenticación de un usuario.
9.- Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.
10.- Soporte: Objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual
se pueden grabar o recuperar datos.
11.- Responsable de seguridad: Persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente
la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.
12.- Copia del respaldo: Copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.
Artículo 3.-
Niveles de seguridad.
1.- Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.
2.- Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación
con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.
Artículo 4.-
Aplicación de los niveles de seguridad.
1.- Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de
seguridad calificadas de nivel básico.
2.- Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,
Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el articulo
28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico,
las calificadas como de nivel medio.
3.- Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida
sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas como
de nivel alto.
4.- Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener
una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas
en los artículos 17, 18, 19 y 20.
5.- Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin
perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.
Artículo 5.-
Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes
de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos
en modo local.
Artículo 6.- Régimen de trabajo
fuera de los locales de la ubicación del fichero.
La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación
del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá
garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo 7.-
Ficheros temporales.
1.- Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los
criterios establecidos en el presente Reglamento.
2.- Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron
su creación.
CAPÍTULO II. Medidas de Seguridad de Nivel Básico
Artículo 8.-
Documento de seguridad.
1.- El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento
de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a
los sistemas de información.
2.- El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a.- Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
b.- Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad
exigido en este Reglamento.
c.- Funciones y obligaciones del personal.
d.- Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información
que los tratan.
e.- Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
f.- Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.
3.- El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que
se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.
4.- El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia
de seguridad de los datos de carácter personal.
Artículo 9.-
Funciones y obligaciones del personal.
1.- Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal
y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8.2.c)
2.- El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de
seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir
en caso de incumplimiento.
Artículo 10.-
Registro de incidencias.
El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro
en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación,
a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo 11.-
Identificación y autenticación.
1.- El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios
que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación
y autenticación para dicho acceso.
2.- Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá
un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e
integridad.
3.- Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad
y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.
Artículo 12.-
Control de acceso.
1.- Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen
para el desarrollo de sus funciones.
2.- El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o
recursos con derechos distintos de los autorizados.
3.- La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá
el acceso autorizado para cada uno de ellos.
4.- Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar
o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable
del fichero.
Artículo 13.-
Gestión de soportes.
1.- Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal deberán permitir
identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso
restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.
2.- La salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales
en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada, por el responsable del
fichero.
Artículo 14.
- Copias de respaldo y recuperación.
1.- El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación
de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.
2.- Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación
de los datos deberán garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de
producirse la pérdida o destrucción.
3.- Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho periodo no se hubiera
producido ninguna actualización de los datos.
CAPÍTULO III. Medidas de Seguridad de Nivel Medio
Artículo 15.- Documento de seguridad.
El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del
presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos
que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea
necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.
Artículo 16.-
Responsable de seguridad.
El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y
controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone
una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 17.-
Auditoría.
1.- Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoría
interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones
vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.
2.- El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles
al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.
Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados
y recomendaciones propuestas.
3.- Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará
las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán
a disposición de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 18.-
Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma
inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y
la verificación de que está autorizado.
2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.
Artículo 19.-
Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde
se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.
Artículo 20.- Gestión de soportes.
1.- Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informáticos que permita, directa
o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo
de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que
deberá estar debidamente autorizada.
2.- Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informáticos que permita,
directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes,
el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que
deberá estar debidamente autorizada.
3.- Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir
cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se
proceda a su baja en el inventario.
4.- Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia
de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación
indebida de la información almacenada en ellos.
Artículo 21.-
Registro de incidencias.
1.- En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos
realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados
y , en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.
2.- Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución
de los procedimientos de recuperación de los datos.
Artículo 22.-
Pruebas con datos reales.
Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información
que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se
asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
CAPÍTULO IV. Medidas de Seguridad de Nivel Alto
Artículo 23.-
Distribución de soportes.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando
dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible
ni manipulada durante su transporte.
Artículo 24.-
Registro de accesos.
1.- De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y
hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.
2.- En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita
identificar el registro accedido.
3.- Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán
bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso,
la desactivación de los mismos.
4.- El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.
5.- El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información
de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al
menos una vez al mes.
Artículo 25.- Copias de respaldo y
recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos
en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo
en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.
Artículo 26.-
Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se
realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información
no sea inteligible ni manipulada por terceros.
CAPÍTULO V. Infracciones y Sanciones
Artículo 27.-
Infracciones y sanciones.
1.- El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado
de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate
de ficheros de titularidad privada.
El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo
anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal.
2.- Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará,
en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica
5/1992.
Artículo 28.-
Responsables.
Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los
datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI. Competencias del Director de la Agencia de Protección
de Datos
Artículo 29.-
Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:
1.- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas
para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.
2.- Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación
de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA . Plazos de Implantación
de las Medidas
En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente
Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán
implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año
y las de nivel alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente
la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación
de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo
de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
D. REAL DECRETO 195/2000 de 11 de febrero por
el que se establece el plazo para implementar las Medidas de Seguridad de los
Ficheros Automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el R.D. 994/1999
de 11 de junio.
El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal,
aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición transitoria única
los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraran
en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.
El " Efecto 2000 " ha obligado a los responsables de los sistemas informáticos a realizar un considerable
esfuerzo de adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad objetiva para poder implantar
en el plazo provisto las medidas de seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta necesario
por todo ello establecer un nuevo plazo para la implantación de estas medidas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 11 de febrero de 2000,
D 1 S P 0 N G 0
ARTÍCULO ÚNICO (R.D. 195/2000, de 11 de febrero)
Los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento,
aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de seguridad de nivel
básico previstas por dicho Reglamento en un plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA (R.D. 195/2000, de 11 de febrero)
Con efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para la implantación de las medidas
de seguridad de nivel básico, con la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre
el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de conclusión del plazo fijado por el Reglamento
aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA (R.D. 195/2000, de 11 de febrero)
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
IV.DIRECTIVA 95/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL, CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1).
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,(3)
CONSIDERANDO
[1-10]
Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, tal y como quedó modificado por
el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr una unión cada vez más estrecha entre
los pueblos europeos, establecer relaciones más estrechas entre los Estados miembros de la Comunidad, asegurar,
mediante una acción común, el progreso económico y social, eliminando las barreras que dividen
Europa, fementar la continua mejora de las condiciones de vida de sus pueblos, preservar y consolidar la paz y
la libertad y promover la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones
Y leyes de los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales;
Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera
que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales
de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social,
al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;
(3) Considerando que el establecimiento Y funcionamiento del mercado interior, dentro del cual está garantizada,
con arreglo al artículo 7 A del Tratado, la libre circulación de mercancías, personas, servicios
y capitales, hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de un Estado miembro
a otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las personas;
(4) Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento de datos personales en los diferentes
sectores de actividad económica y social; que el avance de las tecnologías de la información
facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos;
(5) Considerando que la integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento
del mercado interior, definido en el artículo 7 A del Tratado, va a implicar necesariamente un aumento notable
de los flujos transfronterizos de datos personales entre todos los agentes de la vida económica y social
de los Estados miembros, ya se trate de agentes públicos o privados; que el intercambio de datos personales
entre empresas establecidas en los diferentes Estados miembros experimentará un desarrollo; que las administraciones
nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación del Derecho comunitario, están destinadas
a colaborar y a intercambiar datos personales a fin de cumplir su cometido o ejercer funciones por cuenta de las
administraciones de otros Estados miembros, en el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior;
(6) Considerando, por lo demás, que el fortalecimiento de la cooperación científica y técnica,
así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de telecomunicaciones en la Comunidad exigen y facilitan
la circulación transfronteriza de datos personales;
(7) Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos y libertades de las
personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento
de datos personales, pueden impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al
de otro; que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie
de actividades económicas a escala comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones
cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario; que estas diferencias en los niveles
de protección se deben a la disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros;
(8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel
de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos
datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el mercado interior,
no puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular,
las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia
y la necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo transfronterizo de datos
personales sea regulado de forma coherente y de conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el
artículo 7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;
(9) Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación de las
legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre
ellos de datos personales por motivos de protección de los derechos y libertades de las personas físicas,
y, en particular, del derecho a la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de un margen de maniobra
del cual podrán servirse, en el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los interlocutores
económicos y sociales; que los Estados miembros podrán, por lo tanto, precisar en su derecho nacional
las condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que, al actuar así, los Estados miembros
procurarán mejorar la protección que proporciona su legislación en la actualidad; que, dentro
de los límites de dicho margen de maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario, podrán surgir
disparidades en la aplicación de la presente Directiva, y que ello podrá tener repercusiones en la
circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad;
(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto
garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la
vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario;
que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de
la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de
protección dentro de la Comunidad;
CONSIDERANDO
[11-20]
(11) Considerando que los principios de la protección de los derechos y libertades de las personas y,
en particular, del respeto de la intimidad, contenidos en la presente Directiva, precisan y amplían los
del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta
al tratamiento automatizado de los datos personales;
(12) Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos
personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación
del Derecho comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en
el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza
de un repertorio de direcciones;
(13) Considerando que las actividades a que se refieren los títulos V y VI del Tratado de la Unión
Europea relativos a la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado
en el ámbito penal no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario,
sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo
56 y a los artículos 57 y 100 A del Tratado; del] tratamiento de los datos de carácter personal que
sea necesario para la salvaguardia del bienestar económico del Estado no está comprendido en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con
la seguridad del Estado;
(14) Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información,
reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar
los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá
de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;
(15) Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan amparados por la presente
Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se
destinan a encontrarse contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos
a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que
se trata;
(16) Considerando que los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen, como los de la vigilancia por
videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva
cuando se aplican con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las
actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de otras actividades
que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario;
(17) Considerando que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen aplicados con fines periodísticos
o de expresión literaria o artística, en particular en el sector audiovisual, los principios de la
Directiva se aplican de forma restringida según lo dispuesto en al artículo 9;
(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente
Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación
de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados
por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado
miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;
(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y
real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento,
sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al
respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros,
en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa
aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable
a estas actividades;
(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país
tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en
estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen
los medios utilizados y deben adaptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos
y obligaciones contempladas en la presente Directiva;
CONSIDERANDO
[21-30]
(21) Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas de territorialidad aplicables en materia
penal;
(22) Considerando que los Estados miembros precisa-rán en su legislación o en la aplicación
de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva las condiciones generales de licitud del tratamiento
de datos; que, en particular, el artículo 5 en relación con los artículos 7 y 8, ofrece a
los Estados miembros la posibilidad de prever, independientemente de las normas generales, condiciones especiales
de tratamiento de datos en sectores específicos, así como para las diversas categorías de
datos contempladas en el artículo 8;
(23) Considerando que los Estados miembros están facultades para garantizar la protección de las
personas tanto mediante una ley general relativa a la protección de las personas respecto del trata-miento,
de los datos de carácter personal como mediante leyes sectoriales, como las relativas a los institutos estadísticos;
(24) Considerando que las legislaciones relativas a la protección de las personas jurídicas respecto
del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva;
(25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las
distintas obligaciones que incumben a las personas, autoridades públicas, empresas, agencias u otros organismos
que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad
técnica, la notificación a las autoridades de control v las circunstancias en las que se puede efectuar
el 'tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento
de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación
o incluso de opo-nerse a su tratamiento en determinadas circunstan-cias;
(26) Considerando que los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier información
relativa a una persona identificada o identificable; que, para determinar si una persona es identificable, hay
que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el res-ponsable del tratamiento
o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se
aplicarán a aque-llos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado;
que los códigos de conducta con arreglo al artículo 27 pueden constituir un elemento útil
para proporcio-nar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden hacerse anónimos
y con-servarse de forma tal que impida identificar al interesado;
(27) Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático
de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender, en efecto, de
las técnicas utilizadas, pues la contrario daría lugar a riesgos graves de alusión; que, no
obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los fiche-ros, y
no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe
estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente
a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra c) del artículo
2, los distintos criterios que permi-ten determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos de carácter
personal y los distintos criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos pueden ser definidos por cada
Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas, que no estén estructuradas
conforme a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva;
(28) Considerando que todo tratamiento de datos per-sonales debe efectuarse de forma lícita y leal con respecto
al interesado; que debe referirse, en parti-cular, a datos adecuados, pertinentes y no excesi-vos en relación
con los objetivos perseguidos; que estos objetivos han de ser explícitos y legítimos, y deben estar
determinados en el momento de obte-ner los datos; que los objetivos de los tratamientos posteriores a la obtención
no pueden ser incompa-tibles con los objetivos originalmente especifica-dos;
(29) Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con fines históricos, estadísticos
o cien-tíficos no debe por lo general considerarse incom-patible con los objetivos para los que se recogieron
los datos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas; que dichas garantías
deberán impedir que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier persona;
(30) Considerando que para ser lícito el tratamiento de datos personales debe basarse además en el
consen-timiento del interesado o ser necesario con vistas a la celebración o ejecución de un contrato
que obligue al interesado, o para la observancia de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión
de interés público o para el ejercicio de la autoridad pública o incluso para la realización
de un interés legítimo de una persona, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y
libertades del interesado; que, en particular, para asegurar el equilibrio de los intereses en juego, garantizando
a la vez una competencia efectiva, los Estados miem-bros pueden precisar las condiciones en las que se podrán
utilizar y comunicar a terceros datos de carácter personal, en el desempeño de actividades legítimas
de gestión ordinaria de empresas y otras entidades; que los Estados miembros pueden asi-mismo establecer
previamente las condiciones en que pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a terceros con fines de
prospección comercial o de prospección realizada por una insti-tución benéfica u otras
asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter político, dentro del respeto de las disposiciones
que permiten a los interesados oponerse, sin alegar los motivos y sin gastos, al tratamiento de los datos que les
conciernan;
CONSIDERANDO
[31-40]
(31) Considerando que un tratamiento de datos personales debe estimarse lícito cuando se efectúa
con el fin de proteger un interés esencial para la vida del interesado;
(32) Considerando que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si el responsable del tratamiento que
tiene conferida una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público,
debe ser una administración pública u otra persona de derecho público o privado, como por
ejemplo una asociación profesional;
(33) Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar contra las libertades
fundamentales o la intimidad no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya
dado su consentimiento explícito; que deberán constar de forma explícita las excepciones a
esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento de dichos datos
se realice con fines relacionados con la salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación
legal de secreto profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones o fundaciones
cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales;
(34) Considerando que también se deberá autorizar a los Estados miembros, cuando esté justificado
por razones de interés público importante, a hacer excepciones a la prohibición de tratar
categorías sensibles de datos en sectores como la salud pública y la protección social, particularmente
en lo relativo a la garantía de la calidad y la rentabilidad, así como los procedimientos utilizados
para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro enfermedad, la investigación
científica y las estadísticas públicas; que a ellos corresponde, no obstante, prever las garantías
apropiadas y específicas a los fines de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las personas;
(35) Considerando, además, que el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas
con fines, establecidos en el Derecho constitucional o en el Derecho internacional público, de asociaciones
religiosas reconocidas oficialmente, se realiza por motivos importantes de interés público;
(36) Considerando que, si en el marco de actividades relacionadas con las elecciones, el funcionamiento del sistema
democrático en algunos Estados miembros exige que los partidos políticos recaben datos sobre la ideología
política de los ciudadanos, podrá autorizarse el tratamiento de estos datos por motivos importantes
de interés público, siempre que se establezcan las garantías adecuadas;
(37) Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión
artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones
de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos
fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar
informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales,
corresponde a los Estados miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas
generales sobré la legalidad del tratamiento de datos, las medidas sobre la transferencia de datos a terceros
países y las competencias de las autoridades de control sin que esto deba inducir, sin embargo, a los Estados
miembros a prever excepciones a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento; que, igualmente, debería
concederse a la autoridad de control responsable en la materia al menos una serie de competencias a posterior¡
como por ejemplo publicar periódicamente un informe al respecto o bien iniciar procedimientos legales ante
las autoridades judiciales;
(38) Considerando que el tratamiento leal de datos supone que los interesados deben estar en condiciones de conocer
la existencia de los tratamientos y, cuando los datos se obtengan de ellos mismos, contar con una información
precisa y completa respecto a las circunstancias de dicha obtención;
(39) Considerando que determinados tratamientos se refieren a datos que el responsable no ha recogido directamente
del interesado; que, por otra parte, pueden comunicarse legítimamente datos a un tercero aún cuando
dicha comunicación no estuviera prevista en el momento de la recogida de los datos del propio interesado;
que, en todos estos supuestos, debe informarse al interesado en el momento del registro de los datos o, a más
tardar, al comunicarse los datos por primera vez a un tercero;
(40) Considerando, no obstante, que no es necesario imponer esta obligación si el interesado ya está
informado, si el registro o la comunicación están expresamente previstos por la ley o si resulta
imposible informarle, o ello implica esfuerzos desproporcionados, como puede ser el caso para tratamientos con
fines históricos, estadísticos o científicos; que a este respecto pueden tomarse en consideración
el número de interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas compensatorias;
CONSIDERANDO
[41-50]
(41) Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a los datos que le conciernan y
sean objeto de tratamiento, para cerciorarse, en particular, de su exactitud y de la licitud de su tratamiento;
que por las mismas razones cualquier persona debe tener además el derecho de conocer la lógica que
subyace al tratamiento automatizado de los datos que la conciernan, al menos en el caso de las decisiones automatizados
a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; que este derecho no debe menoscabar el secreto de los negocios
ni la propiedad intelectual y en particular el derecho de autor que proteja el programa informática; que
no obstante esto no debe suponer que se deniegue cualquier información al interesado;
(42) Considerando que, en interés del interesado de que se trate y para proteger los derechos y libertades
de terceros, los Estados miembros podrán limitar los derechos de acceso y de información; que podrán,
por ejemplo, precisar que el acceso a los datos de carácter médico únicamente pueda obtenerse
a través de un profesional de la medicina;
(43) Considerando que los Estados miembros podrán imponer restricciones a los derechos de acceso e información
y a determinadas obligaciones del responsable del tratamiento, en la medida en que sean estrictamente necesarias
para, por ejemplo, salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, los intereses
económicos o financieros importantes de un Estado miembro o de la Unión, así como para realizar
investigaciones y entablar procedimientos penales y perseguir violaciones de normas deontológicas en las
profesiones reguladas; que conviene enumerar, a efectos de excepciones y limitaciones, las tareas de control, inspección
o reglamentación necesarias en los tres últimos sectores mencionados relativos a la seguridad pública,
los intereses económicos o financieros y la represión penal; que esta enumeración de tareas
relativas a los tres sectores citados no afecta a la legitimidad de las excepciones y restricciones establecidas
por razones de seguridad del Estado o de defensa;
(44) Considerando que los Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de las disposiciones del Derecho
comunitario, a establecer excepciones a las disposiciones de la presente Directiva relativas al derecho de acceso,
a la información de personas y a la calidad de los datos para garantizar algunas de las finalidades contempladas
más arriba;
(45) Considerando que cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés
público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona
física, cualquier persona deberá, sin embargo, tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan
sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación
concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias;
(46) Considerando que la protección de los derechos y libertades de los interesados en lo que respecta a
los tratamientos de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y de organización
apropiadas, tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación
de los tratamientos mismos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo tratamiento
no autorizado; que corresponde a los Estados miembros velar por que los responsables del tratamiento respeten dichas
medidas; que esas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado teniendo en cuenta el estado
de la técnica y el coste de su aplicación en relación con los riesgos que presente el tratamiento
y con la naturaleza de los datos que deban protegerse;
(47) Considerando que cuando un mensaje con datos personales sea transmitido a través de un servicio de
telecomunicaciones o de correo electrónico cuyo único objetivo sea transmitir mensajes de ese tipo,
será considerada normalmente responsable del tratamiento de los datos personales presentes en el mensaje
aquella persona de quien proceda el mensaje y no la que ofrezca el servicio de transmisión; que, no obstante,
las personas que ofrezcan estos servicios normalmente serán consideradas responsables del tratamiento de
los datos personales complementarios y necesarios para el funcionamiento del servicio;
(48) Considerando que los procedimientos de notificación a la autoridad de control tienen por objeto asegurar
la publicidad de los fines de los tratamientos y de sus principales características a fin de controlarlos
a la luz de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;
(49) Considerando que para evitar trámites administrativos improcedentes, los Estados miembros pueden establecer
exenciones o simplificaciones de la notificación para los tratamientos que no atenten contra los derechos
y las libertades de los interesados, siempre y cuando sean conformes a un acto adoptado por el Estado miembro en
el que se precisen sus límites; que los Estados miembros pueden igualmente disponer la exención o
la simplificación cuando un encargado, nombrado por el responsable del tratamiento, se cerciore de que los
tratamientos efectuados no pueden atentar contra los derechos Y libertades de los interesados; que la persona encargada
de la protección de los datos, sea o no empleado del responsable del tratamiento de datos, deberá
ejercer sus funciones con total independencia;
(50) Considerando que podrán establecerse exenciones o simplificaciones para los tratamientos cuya única
finalidad sea el mantenimiento de registros destinados, de conformidad con el Derecho nacional, a la información
del público y que sean accesibles para la consulta del público o de toda persona que justifique un
interés legítimo;
CONSIDERANDO
[51-60]
(51) Considerando, no obstante, que el beneficio de la simplificación o de la exención de la obligación
de notificación no dispensa al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones derivadas
de la presente Directiva;
(52) Considerando que, en este contexto, el control a posterior¡ por parte de las autoridades competentes
debe considerarse, en general, una medida suficiente;
(53) Considerando, no obstante, que determinados tratamientos pueden presentar riesgos particulares desde el punto
de vista de los derechos y las libertades de los interesados, ya sea por su naturaleza, su alcance o su finalidad,
como los de excluir a los interesados del beneficio de un derecho, de una prestación o de un contrato, 9
por el uso particular de una tecnología nueva; que es competencia de los Estados miembros, si así
lo desean, precisar tales riesgos en sus legislaciones;
(54) Considerando que, a la vista de todos los tratamientos llevados a cabo en la sociedad, el número de
los que presentan tales riesgos particulares debería ser muy limitado; que los Estados miembros deben prever,
para dichos tratamientos, un examen previo a su realización por parte de la autoridad de control o del encargado
de la protección de datos en cooperación con aquélla; que, tras dicho control previo, la autoridad
de control, en virtud de lo que disponga su Derecho nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el tratamiento
de datos; que este examen previo podrá realizarse también en el curso de la elaboración de
una medida legislativa aprobada por el Parlamento nacional o de una medida basada en dicha medida legislativa,
que defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías adecuadas;
(55) Considerando que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judical para los casos en los que el
responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; que los daños que pueden
sufrir las personas a raíz de un tratamiento ¡lícito han de ser reparados por el responsable
del tratamiento de datos, el cual sólo podrá ser eximido de responsabilidad si demuestra que no le
es imputable el hecho perjudicial, principalmente si demuestra la responsabilidad del interesado o un caso de fuerza
mayor; que deben imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado como de derecho público, que
no respete las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;
(56) Considerando que los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios para la desarrollo del comercio
internacional; que la protección de las personas garantizada en la Comunidad por la presente Directiva no
se opone a la transferencia de datos personales a terceros países que garanticen un nivel de protección
adecuado; que el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un país tercero debe
apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la categoría
de transferencias;
(57) Considerando, por otra parte, que cuando un país tercero no ofrezca un nivel de protección adecuado
debe prohibirse la transferencia al mismo de datos personales;
(58) Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición en determinadas circunstancias,
cuando el interesado haya dado su consentimiento, cuando la transferencia sea necesaria en relación con
un contrato o una acción judicial, cuando así lo exija la protección de un interés
público importante, por ejemplo en casos de transferencia internacional de datos entre las administraciones
fiscales o aduaneras o entre los servicios competentes en materia de seguridad social, o cuando la transferencia
se haga desde un registro previsto en la legislación con fines de consulta por el público o por personas
con un interés legítimo; que en tal caso dicha transferencia no debe afectar a la totalidad de los
datos o las categorías de datos que contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad de un registro
sea la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia sólo
debería poder efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias;
(59) Considerando que pueden adaptarse medidas particulares para paliar la insuficiencia del nivel de protección
en un tercer país, en caso de que el responsable del tratamiento ofrezca garantías adecuadas; que,
por lo demás, deben preverse procedimientos de negociación entre la Comunidad y los países
terceros de que se trate;
(60) Considerando que, en cualquier caso, las transferencias hacia países terceros sólo podrán
efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación
de la presente Directiva, Y, en particular, de su artículo 8;
CONSIDERANDO
[61-72]
(61) Considerando que los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivas competencias, deben
alentar a los sectores profesionales para que elaboren códigos de conducta a fin de facilitar, habida cuenta
del carácter específico del tratamiento de datos efectuado en determinados sectores, la aplicación
de la presente Directiva respetando las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;
(62) Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia
en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de la protección de las personas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales;
(63) Considerando que dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya
se trate de poderes de investigación o de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas
a la autoridad o de poder comparecer en juicio; que tal autoridad ha de contribuir a la transparencia de los tratamientos
de datos efectuados en el Estado miembro del que dependa;
(64) Considerando que las autoridades de los distintos Estados miembros habrán de prestarse ayuda mutua
en el ejercicio de sus funciones-, de forma que se garantice el pleno respeto de las normas de protección
en toda la Unión Europea;
(65) Considerando que se debe crear, en el ámbito comunitario, un grupo de protección de las personas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el cual habrá de ejercer sus funciones con plena
independencia; que, habida cuenta de este carácter específico, el grupo deberá asesorar a
la Comisión y contribuir, en particular, a la aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas
en aplicación de la presente Directiva;
(66) Considerando que, por lo que respecta a la transferencia de datos hacia países terceros, la aplicación
de la presente Directiva requiere que se atribuya a la Comisión competencias de ejecución y que se
cree un procedimiento con arreglo a las modalidades establecidas en la Decisión 87/373/CEE del Consejo (4).
(67) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un modus vivendi entre el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión concerniente a las medidas de aplicación de los actos adoptados
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado CE;
(68) Considerando que los principios de protección de los derechos y libertades de las personas v, en particular,
del respeto de la intimidad en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales objeto de la presente Directiva
podrán completarse o precisarse, sobre todo en determinados sectores, mediante normas específicas
conformes a estos principios;
(69) Considerando que resulta oportuno conceder a los Estados miembros un plazo que no podrá ser superior
a tres años a partir de la entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición de la presente
Directiva, a fin de que puedan aplicar de manera progresiva las nuevas disposiciones nacionales mencionadas a todos
los tratamientos de datos va existentes; que, con el fin de facilitar una aplicación que presente una buena
relación coste eficacia, se concederá a los Estados miembros un período suplementario que
expirará a los doce años de la fecha en que se adopte la presente Directiva, para garantizar que
los ficheros manuales existentes en dicha fecha se hayan ajustado a las disposiciones de la Directiva; que si los
datos contenidos en dichos ficheros son tratados efectivamente de forma manual en ese período transitorio
ampliado deberán, sin embargo, ser ajustados a dichas disposiciones cuando se realice tal tratamiento;
(70) Considerando que no es procedente que el interesado tenga que dar de nuevo su consentimiento a fin de que
el responsable pueda seguir efectuando, tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud
de la presente Directiva, el tratamiento de datos sensibles necesario para la ejecución de contratos celebrados
previo consentimiento libre e informado antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas;
(71) Considerando que la presente Directiva no se opone a que un Estado miembro regule las actividades de prospección
comercial destinadas a los consumidores que residan en su territorio, en la medida en que dicha regulación
no afecte a la protección de las personas en lo que respecta a tratamientos de datos personales;
(72) Considerando que la presente Directiva autoriza que se tenga en cuenta el principio de acceso público
a los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva,
(4) DO nº L197 de 18.7. 1987, p. 33.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto de la directiva.
1. Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección
de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho
a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.
2. Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales
entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado
1.
Artículo 2.Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a).«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable
(el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos
específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica,
económica, cultural o social;
b).«tratamiento de datos personales,, («tratamiento,»: cualquier operación o conjunto
de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la
recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma
que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión
o destrucción;
c)."fichero de datos personales" ("fichero"): todo conjunto estructurado de datos personales,
accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional
o geográfica;
d)«responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios
del tratamiento de datos ,personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados
por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;
e),encargado del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio
o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento;
f)"tercero",: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las
personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado
del tratamiento;
g)"destinatario": la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero. No obstante, las autoridades
que puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una investigación específica no
serán considerados destinatarios;
h)"consentimiento del interesado",: toda manifestación de voluntad, libre, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan.
Artículo 3. Ámbito
de aplicación
1.Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado
de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados
a ser incluidos en un fichero.
2.Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:
efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho
comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión
Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa,
la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté
relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;
efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
Artículo 4. Derecho
nacional aplicable
1.Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación
de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento
en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el
territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno
de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar
en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el
tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro,
salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad
Europea.
2.En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar
un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran
emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
CAPITULO II. Condiciones Generales Para La Licitud Del Tratamiento De
Datos Personales
Artículo 5. Principios
Los Estados miembros precisarán, dentro de los límites de las disposiciones del presente capítulo,
las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales.
Sección I. Principios Relativos A La Calidad
De Los Datos
Artículo 6. Principios
1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:
a) tratados de manera leal y lícita;
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de
manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con
fines históricos, estadísticos o científicos, siempre Y cuando los Estados miembros establezcan
las garantías oportunas;
c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que
se traten posteriormente;
d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que
los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron
tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;
e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no
superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los
Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un
período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado
Sección II. Principios Relativos A La Legitimación
Del TraTamiento De Datos
Artículo 7.
Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación
de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o
c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable
del tratamiento, o
d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio
del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos,
o
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés
o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado
1 del artículo 1 de la presente Directiva.
Sección III. Categorías Especiales De
Tratamientos
Artículo 8.
Tratamiento de categorías especiales de datos
1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o
étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia
a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
a) el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamien to, salvo en los casos en los
que la legislación del Estado miembro disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no
pueda levantarse con el consentimiento del interesado, o
b) el tratamiento sea necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del
tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación
y ésta prevea garantías adecuadas, o
c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en
el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento,
o
d) el tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías
por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin fin de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros
o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asocia ción o el organismo
por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de
los interesados, 0
e) el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos o sea necesario
para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos
o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas
por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto.
4. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés
público importantes, establecer otras excepciones, además de las previstas en el apartado 2, bien
mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control.
5. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá
efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas
en el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose
en disposiciones nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. Sin embargo, sólo
podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.
Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas
o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.
6. Las excepciones a las disposiciones del apartado 1 que establecen los apartados 4 y 5 se notificarán
a la Comisión.
7. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que un número nacional de identificación
o cualquier otro medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento.
Artículo 9.
Tratamiento de datos personales y libertad de expresión
En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión
artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente
capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida
en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.
Sección IV. Información Del Interesado
Artículo 10.
Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado
Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán comunicar
a la persona de quien se recaben los datos que le conciernan, por lo menos la información que se enumera
a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:
a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;
b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
c) cualquier otra información tal como:
los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,
el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada
una negativa a responder,
la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,
en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, dicha
información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.
Artículo 11.
Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado
1. Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros dispondrán que el responsable
del tratamiento o su representante deberán, desde el momento del registro de los datos o, en caso de que
se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar, en el momento de la primera comunicación de
datos, comunicar al interesado por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si
el interesado ya hubiera sido informado de ello:
a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;
b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
c) cualquier otra información tal como:
las categorías de los datos de que se trate,
los destinatarios o las categorías de destinatarios
de los datos, - la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,
en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se hayan obtenido los datos,
dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto
del interesado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el tratamiento con fines estadísticos
o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén
expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías
apropiadas.
Sección V . Derecho De Acceso Del Interesado
A Los Datos
Artículo 12. Derecho de acceso
Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:
a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:
la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así
como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que
se refieran Y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;
la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la
información disponible sobre el origen de los datos;
el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado,
al menos en los casos de las decisiones automatizados a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;
b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se
ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto
de los datos;
c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación,
supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo
desproporcionado.
Sección VI .Excepciones Y Limitaciones
Artículo 13.
Excepciones y limitaciones
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones Y
los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo
11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia
de:
a) la seguridad del Estado;
b) la defensa;
c) la seguridad pública;
d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones
penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;
e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea,
incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;
f) tina función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente,
con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);
g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
2. Sin perjuicio de las garantías legales apropiadas, que excluyen, en particular, que los datos puedan
ser utilizados en relación con medidas o decisiones relativas a personas concretas, los Estados miembros
podrán, en los casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la intimidad
del interesado, limitar mediante una disposición legal los derechos contemplados en el artículo 12
cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente con fines de investigación científica o se guarden
en forma de archivos de carácter personal durante un período que no supere el tiempo necesario para
la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.
Sección VII. Excepciones Y Limitaciones
Artículo 14.
Derecho De Oposición Del Interesado
Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:
a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento
y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean
objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición
justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;
b) oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos de carácter personal que le
conciernan respecto de los cuales el responsable prevea un tratamiento destinado a la prospección; o ser
informado antes de que los datos se comuniquen por primera vez a terceros o se usen en nombre de éstos a
efectos de prospección, y a que se le ofrezca expresamente, el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha
comunicación o utilización.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los interesados conozcan
la existencia del derecho a que se refiere el párrafo primero de la letra b).
Artículo 15.
Decisiones individuales automatizados
1. Los Estados miembros reconocerán a las personas el derecho a no verse sometidas a una decisión
con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento
laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc.
2. Los Estados miembros permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás artículos de
la presente Directiva, que una persona pueda verse sometida a una de las decisiones contempladas en el apartado
1 cuando dicha decisión:
a) se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato, siempre que la petición
de celebración o ejecución del contrato presentada por el interesado se haya satisfecho o que existan
medidas apropiadas, como la posibilidad de defender su punto de vista, para la salvaguardia de su interés
legítimo;
b) esté autorizada por una ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del
interesado.
Sección VIII. Confidencialidad Y Seguridad
Del Tratamiento
Artículo 16.
Confidencialidad del tratamiento
Las personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este
último, solo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable
del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal
Artículo 17.
Seguridad del tratamiento
1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar
las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales
contra la destrucción, accidental o ¡lícita, la pérdida accidental y contra la alteración,
la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión
de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ¡lícito de datos personales.
Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste
de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento
y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.
2. Los Estados miembros establecerán que el responsable del tratamiento, en caso de tratamiento por cuenta
del mismo, deberá elegir un encargado del tratamiento que reúna garantías suficientes en relación
con las medidas de seguridad técnica y de organización de los tratamientos que deban efectuarse,
y se asegure de que se cumplen dichas medidas.
3. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico
que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:
que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;
que las obligaciones del apartado 1, tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté
establecido el encargado, incumben también a éste.
4. A efectos de conservación de la prueba, las partes del contrato o del acto jurídico relativas
a la protección de datos y a los requisitos relativos a las medidas a que hace referencia el apartado 1
constarán por escrito o en otra forma equivalente.
Sección IX. Notificación
Artículo 18.
Obligación de notificación a la autoridad de control
1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o, en su caso, su representante,
efectúe una notificación a la autoridad de control contemplada en el artículo 28, con anterioridad
a la realización de un tratamiento o de un conjunto de tratamientos, total o parcialmente automatizados,
destinados a la consecución de un fin o de varios fines conexos.
2. Los Estados miembros podrán disponer la simplificación o la omisión de la notificación,
sólo en los siguientes casos y con las siguientes condiciones:
cuando, para las categorías de tratamientos que no puedan afectar a los derechos y libertades de los
interesados habida cuenta de los datos a que se refiere el tratamiento, los Estados miembros precisen los fines
de los tratamientos, los datos o categorías de datos tratados, la categoría o categorías de
los interesados, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comuniquen los datos y el
período de conservación de los datos y/o
cuando el responsable del tratamiento designe, con arreglo al Derecho nacional al que está sujeto, un encargado
de protección de los datos personales que tenga por cometido, en particular:
hacer aplicar en el ámbito interno, de manera independiente, las disposiciones nacionales adoptadas en virtud
de la presente Directiva,
llevar un registro de los tratamientos efectuados por el responsable del tratamiento, que contenga la información
enumerada en el apartado 2 del artículo 21,
garantizando así que el tratamiento de los datos no pueda ocasionar una merma de los derechos y libertades
de los interesados.
3. Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique el apartado 1 a aquellos tratamientos cuya
única finalidad sea la de llevar un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté
destinado a facilitar información al público y estén abiertos a la consulta por el público
en general o por toda persona que pueda demostrar un interés legítimo.
4. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de notificación o disponer una simplificación
de la misma respecto de los tratamientos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo S.
5. Los Estados miembros podrán disponer que los tratamientos no automatizados de datos de carácter
personal o algunos de ellos sean notificados eventualmente de una forma simplificada.
Artículo 19.
Contenido de la notificación
1. Los Estados miembros determinarán la información que debe figurar en la notificación,
que será como mínimo:
a) el nombre y la dirección del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;
b) el o los objetivos del tratamiento;
c) una descripción de la categoría o categorías de interesados y de los datos o categorías
de datos a los que se refiere el tratamiento;
d) los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se pueden comunicar los datos;
e) las transferencias de datos previstas a países terceros;
f) una descripción general que permita evaluar de modo preliminar si las medidas adoptadas en aplicación
del artículo 17 resultan adecuadas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Los Estados miembros precisarán los procedimientos por los que se notificarán a la autoridad
de control las modificaciones que afecten a la información contemplada en el apartado 1.
Artículo 20. Controles previos
1. Los Estados miembros precisarán los tratamientos que puedan suponer riesgos específicos para
los derechos y libertades de los interesados y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento.
2. Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de control una vez que haya recibido la
notificación del responsable del tratamiento o por el encargado de la protección de datos quien,
en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control.
3. Los Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación en el marco de la
elaboración de una norma aprobada por el Parlamento o basada en la misma norma, que defina el carácter
del tratamiento y establezca las oportunas garantías.
Artículo 21.
Publicidad de los tratamientos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la publicidad de los tratamientos.
2. Los Estados miembros establecerán que la autoridad de control lleve un registro de los tratamientos notificados
con arreglo al artículo 18.
En el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se refieren las letras
a) a e) del apartado 1 del artículo 19.
El registro podrá ser consultado por cualquier persona.
3. Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no sometidos a notificación,
que los responsables del tratamiento u otro órgano designado por los Estados miembros comuniquen, en la
forma adecuada, a toda persona que lo solicite, al menos las informaciones a que se refieren las letras a) a e)
del apartado 1 del artículo 19
Los Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique a los tratamientos cuyo
fin único sea llevar un registro, que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté
concebido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público
en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo.
CAPÍTULO III. Recursos Judiciales, Responsabilidad y Sanciones.
Artículo 22.
Recursos
Sin perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse, en particular ante la autoridad de control
mencionada en el artículo 28, y antes de acudir a la autoridad judicial, los Estados miembros establecerán
que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen
las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate.
Artículo 23.Responsabilidad
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1. .Los Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento
ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
de la presente Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio
sufrido.
2.. El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha responsabilidad si demuestra
que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.
Artículo 24. Sanciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Directiva y determinarán, en particular, las sanciones que deben aplicarse
en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva.
CAPÍTULO IV. Transferencia De Datos Personales A Países Terceros
Artículo 25. Principios
1. Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos personales
que sean objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento con posterioridad a su transferencia, únicamente
pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con
arreglo a las demás disposiciones de la presente Directiva, el país tercero de que se trate garantice
un nivel de protección adecuado.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias
de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la
duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino
final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así
como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
3.-Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que consideren
que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2.
4.- Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
31, que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del
presente artículo, los Estado miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier transferencia
de datos personales al tercer país de que se trate.
5.-La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas a remediar la situación
que se produzca cuando se compruebe este hecho en aplicación del apartado 4.
6.-La Comisión podrá hacer constar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2
del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad
con el apartado 2 del presente artículo, a la vista de su legislación interna o de sus compromisos
internacionales, suscritos especialmente al término de las negociaciones mencionadas en el apartado 5, a
efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.
Artículo 26.Excepciones
1. .No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional
que regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia
de datos personales a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo
a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:
a) el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista, o
b) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable
del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado,
o
c) la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por
celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero, o
d) La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público
importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o
e) la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o
f) la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias,
esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por
el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre
que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para la consulta
2.. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar una transferencia
o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección
adecuado con arreglo al apartado 2 del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías
suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de
las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán
derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de
las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado 2.
En el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaron su oposición y la justificaran
debidamente por motivos derivados de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales
de las personas, la Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido
en el apartado 2 del artículo 31.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.
4. Cuando la Comisión decida, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas
en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión
de la Comisión.
CAPÍTULO V. Códigos de Conducta
Artículo 27.
1. Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de conducta
destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación
de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros establecerán que las asociaciones profesionales, y las demás organizaciones
representantes de otras categorías de responsables de tratamientos, que hayan elaborado proyectos de códigos
nacionales o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes puedan
someterlos a examen de las autoridades nacionales.
Los Estados miembros establecerán que dicha autoridad vele, entre otras cosas, por la conformidad de los
proyectos que le sean sometidos con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva. Si lo considera conveniente, la autoridad recogerá las observaciones de los interesados o de
sus representantes.
3.-Los proyectos de códigos comunitarios, así como las modificaciones o prórrogas de códigos
comunitarios existentes, podrán ser sometidos a examen del grupo contemplado en el artículo 29. Éste
se pronunciará, entre otras cosas, sobre la conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si lo considera conveniente, el Grupo recogerá
las observaciones de los interesados o de sus representantes. La Comisión podrá efectuar una publicidad
adecuada de los códigos que hayan recibido un dictamen favorable del grupo.
CAPÍTULO VI. AUTORIDAD DE CONTROL Y GRUPO DE PROTECCIóN DE
LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo 28.
Autoridad de control
1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar
la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente
Directiva.
Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.
2. Los Estados miembros dispondrán que se consulte a las autoridades de control en el momento de la elaboración
de las medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de
las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal.
3.- La autoridad de control dispondrá, en particular, de:
poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el
de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;
poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar
los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes,
o el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional
o definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento
o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;
capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la
presente Directiva o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.
Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.
4.-Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación
que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto
del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.
Toda autoridad de control entenderá, en particular, de las solicitudes de verificación de la licitud
de un tratamiento que le presente cualquier persona cuando sean de aplicación las disposiciones nacionales
tomadas en virtud del artículo 13 de la presente Directiva. Dicha persona será informada en todos
los casos de que ha tenido lugar una verificación.
5.-Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus actividades. Dicho informe
será publicado.
6.-Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables
al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le
atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer
sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.
Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.
7.-Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control estarán
sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, al deber de secreto profesional sobre informaciones
confidenciales a las que hayan tenido acceso.
Artículo 29.
Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales.
1. Se crea un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales,
en lo sucesivo denominado Dicho Grupo tendrá carácter consultivo e independiente.
2. El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o de las autoridades de control designadas
por cada Estado miembro, por un representante de la autoridad o autoridades creadas por las instituciones y organismos
comunitarios, y por un representante de la Comisión.
Cada miembro del Grupo será designado por la institución, autoridad o autoridades a que represente.
Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de control, éstas nombrarán a un representante
común. Lo mismo harán las autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios.
3. El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de
control.
4. El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos
años. El mandato será renovable.
5. La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo.
6. El Grupo aprobará su reglamento interno.
7. El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden del día por su presidente, bien por iniciativa
de éste, bien previa solicitud de un representante de las autoridades de control, bien a solicitud de la
Comisión.
Artículo 30.
1. El Grupo tendrá por cometido:
a) estudiar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones nacionales tomadas para
la aplicación de la presente Directiva con vistas a contribuir a su aplicación homogénea;
b) emitir un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección existente dentro de la
Comunidad y en los países terceros;
c) asesorar a la Comisión sobre cualquier proyecto de modificación de la presente Directiva, cualquier
proyecto de medidas adicionales o específicas que deban adaptarse para salvaguardar los derechos y libertades
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, así como sobre cualquier
otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos
d) emitir un dictamen sobre los códigos de conducta elaborados a escala comunitaria.
2. Si el Grupo comprobaré la existencia de divergencias entre la legislación y la práctica
de los Estados miembros que pudieren afectar a la equivalencia de la protección de las personas en lo que
se refiere al tratamiento de datos personales en la Comunidad, informará de ello a la Comisión.
3. El Grupo podrá, por iniciativa propia, formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con
la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad.
4. Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán a la Comisión Y al Comité
contemplado en el artículo 31.
5. La Comisión informará al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes y recomendaciones.
A tal efecto, elaborará un informe, que será transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
Dicho informe será publicado.
6. El Grupo elaborará un informe anual sobre la situación de la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad y en los países terceros,
y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho informe será publicado.
CAPÍTULO VII. MEDIDAS DE EJECUCIÓN COMUNITARIAS
Artículo 31.
El Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que se
hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente
podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148
del Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán
del modo establecido en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas que serán de aplicación inmediata. Sin embargo, si
dichas medidas no fueren conformes al dictamen del Comité, habrán de ser comunicadas sin demora por
la Comisión al Consejo. En este caso:
la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que ha decidido por un período
de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;
el Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro
del plazo de tiempo mencionado en el primer guión.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar al final de un período
de tres años a partir de su adopción.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros velarán por que todo tratamiento ya iniciado en la fecha de entrada en vigor de
las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva se ajuste a dichas disposiciones
dentro de un plazo de tres años a partir de dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento
de datos que ya se encuentren incluidos en ficheros manuales en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deba ajustarse a lo dispuesto en los artículos
6, 7 y 8 en un plazo de doce años a partir de la adopción de la misma. No obstante, los Estados miembros
otorgarán al interesado, previa solicitud y, en particular, en el ejercicio de su derecho de acceso, el
derecho a que se rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos, inexactos o que hayan sido conservados
de forma incompatible con los fines legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer, con sujeción
a las garantías adecuadas, que los datos conservados únicamente a efectos de investigación
histórica no deban ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno
que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 33.
La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo periódicamente y por primera
vez en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 32 un
informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas
de modificación. Dicho informe será publicado.
La Comisión estudiará, en particular, la aplicación de la presente Directiva al tratamiento
de datos que consistan en sonidos e imágenes relativos a personas físicas y presentará las
propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias en función de los avances de la tecnología
de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de la información.
Artículo 34.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
DO nº C 277 de 5. 11. 1990, p. 3 y DO nº C 311 de 27. 11. 1992, p. 30.
(2) DO nº 159 de 17. 6. 1991, p. 38.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1992 (DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 198), confirmado el 2
de diciembre de 1993 (DO nº C 342 de 20. 12. 1993, p. 30); posición común del Consejo de 20
de febrero de 1995 (DO nº C 93 de 13. 4. 1995, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de junio
de 1995 (DO nº C 166 de 3. 7. 1995).
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Fuente:
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