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Thursday, 21 de August de 2008

 
CONCEPTOS CLAVES EN PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
 

Qué es un dato de carácter personal

Legalmente se define como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Dado que se restringe a las personas físicas, no es dato personal la denominación social, dirección, teléfono o fax de una empresa, pero sí se puede considerar como tal un listado con los consejeros delegados de la misma.

La Agencia de Protección de Datos (APD) afirma que la dirección de correo electrónico lo es, aunque ésta no muestre directamente datos relacionados con el titular de la cuenta, sino una denominación abstracta o un conjunto de caracteres alfanuméricos sin significado alguno.

Como todo concepto jurídico indeterminado que se precie, genera múltiples interpretaciones y, en consecuencia, una casuística apreciable. La tendencia es la interpretación extensiva del concepto; no en vano nuestra legislación es la más garantista de la Unión Europea.

Inscripción de ficheros

Cualquier entidad que pretenda crear ficheros automatizados o informatizados que contengan datos de carácter personal habrá de inscribirlos previamente en el Registro General de Protección de Datos que mantiene la APD. En este sentido, resulta irrelevante la explotación o utilización que se realice del fichero, ya que es la mera creación la que origina la obligación de notificación.

Obligaciones del titular de un fichero

El titular de un fichero automatizado con datos personales es el responsable del mismo. De hecho, la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), conservando la terminología de la derogada LORTAD, lo denomina “responsable del fichero”. Éste se define como aquel que decide sobre la finalidad, contenido y uso del fichero y por ello está sujeto a una serie de obligaciones.

Así, el responsable habrá de velar por la llamada “calidad del dato”, esto es, que los datos de carácter personal en su poder habrán de ser adecuados, pertinentes, no excesivos, exactos y puestos al día. Los datos recogidos responderán a una finalidad determinada y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para ésta.

Junto al principio de la calidad del dato, existen otros dos de carácter básico. Por un lado, el principio de información pretende que cuando se recojan datos personales se informe al afectado de la existencia de un fichero, de la finalidad de la recogida, de los destinatarios de los mismos y de la identificación y dirección del responsable del fichero para poder ejercer sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.

Sólo existiendo información podrá el afectado prestar su consentimiento a la recogida y tratamiento de sus datos, segundo de los principios fundamentales. Toda norma o principio tiene sus excepciones: las principales al respecto son que no habrá que informar cuando una ley expresamente lo prevea y que no se precisará consentimiento para tratar datos amparados por una relación negocial.

Finalmente, al responsable del fichero con datos personales se le imponen dos obligaciones adicionales: un deber de secreto profesional y la adopción de una serie de medidas de seguridad que eviten su acceso o tratamiento sin autorización, alteración o pérdida. Estas medidas de seguridad, de las que hablaremos más adelante, vienen contempladas en el Real Decreto 994/1999.

Origen de los datos

Los datos pueden proceder de dos fuentes: del propio interesado, cuyo régimen ya hemos analizado en el apartado anterior, y las denominadas fuentes accesibles al público. La LOPD enumera estas últimas de manera cerrada: el censo promocional (elaborado por el Instituto Nacional de Estadística), los repertorios telefónicos, las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo, así como los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

Si esos listados o repertorios se editan en forma de libro o algún otro soporte físico (microfilm, por ejemplo), entonces pierden su carácter público con la nueva edición que se publique, y en consecuencia los datos extraídos  sólo podrán ser utilizados si se actualizan. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico (ese mismo listado en disquete o CD), ocurre lo mismo transcurrido un año de su adquisición.

Si los datos proceden de estas fuentes públicas y son utilizados en acciones comerciales, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, ante quien podrá ejercitar sus derechos.

Cesión y acceso a los datos

Una pregunta frecuente es la siguiente: ¿podemos vender a un tercero nuestra base de datos de clientes? Cuando transmitimos el fichero y no es con el objeto de que un tercero nos preste un servicio, realizamos lo que la Ley denomina “cesión o comunicación de datos”.

En el caso de que el tercero acceda a esos datos para, por ejemplo, imprimir las direcciones en los sobres que vamos a utilizar para un mailing, se produce un “acceso a los datos” por parte ese tercero, el “encargado del tratamiento”. El acceso habrá de estar regulado por un contrato que delimite las obligaciones y responsabilidades del responsable del fichero y del encargado del tratamiento, esto es, del titular del fichero y del tercero cuyos servicios arrendamos.

Más complejo resulta el régimen legal de las cesiones, ya que éstas podrán acontecer principalmente en cuatro supuestos distintos: cuando a ellas obligue una Ley (por ejemplo, comunicación de datos a la Administración Tributaria o Seguridad Social), cuando la cesión haya sido consentida por el afectado, cuando esté amparada en una relación negocial y, finalmente, cuando los datos provengan de fuentes públicas y se informe de acuerdo con lo comentado en el apartado anterior.

Medidas y niveles de seguridad

Ya señalábamos que una de las obligaciones del responsable de un fichero es la implantación de una serie de medidas de seguridad contempladas en el denominado “Documento de seguridad”. La normativa parte de unas medidas básicas que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, para luego establecer medidas especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los datos incluidos o por las propias características de los mismos exijan un grado de protección mayor. Se distingue por ello entre ficheros con datos de nivel básico, medio y alto.

Así, los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y cumplimiento o no de obligaciones dinerarias, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las de nivel medio. Éstas y las de nivel alto deberán cumplirlos aquellos ficheros que contengan datos de ideología (incluido pago de cuota sindical a través de nómina), religión, creencias, origen racial, salud (incluido grado de minusvalía a efectos de la retención del IRPF) o vida sexual.

Existe una cierta confusión en cuanto a la definición de lo que son datos relativos a Hacienda Pública y servicios financieros, que en ningún caso hay que asimilar de manera genérica a los datos económicos y patrimoniales que podamos tener de un cliente. De acuerdo con el criterio de la APD, la Hacienda Pública se relaciona con el conjunto de datos que poseen las administraciones tributarias, y no a los datos que, en mayor o menor medida, suministran empresas y particulares. Por lo que respecta a los servicios financieros, la norma apunta a los que manejan entidades financieras, aseguradoras, gestoras de fondos, etc.

Por ello, los datos económicos o patrimoniales que trate una asesoría serán de nivel medio sólo en la medida en que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo, un perfil. Nos encontramos nuevamente ante un concepto jurídico indeterminado que habrá que interpretar caso a caso.

Fax y correo electrónico

¿Podemos utilizar el fax o el correo electrónico para llevar a cabo acciones de márketing? La legislación en materia de protección de datos personales no se agota con la LOPD. Para contestar a esta pregunta hay que acudir a otras normas sectoriales, relativas a telecomunicaciones y comercio electrónico. De acuerdo a éstas, tanto un fax o correo electrónico de estas características sólo podrá ser remitido a aquellos destinatarios que hayan dado su consentimiento previo.

Estas misma normativa regula otros tipos de comunicaciones como el telemárketing o el envío de SMS.

 

 

 

 

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