| INFORMACIÓN GENERAL SOBRE DE DENOMINACIONES
La constitución de una sociedad
mercantil o de una entidad inscribible en un Registro Mercantil, exige la
obtención previa en el REGISTRO MERCANTIL CENTRAL de una
certificación favorable que recoja la expresión denominativa con
la que va a ser identificada la sociedad como sujeto de derechos y
obligaciones en todas sus relaciones jurídicas.
El articulo 413 del vigente Reglamento del
Registro Mercantil en su apartado primero establece, que "No podrá
autorizarse escritura de constitución de sociedades y demás entidades
inscribibles o de modificación de denominación, sin que se presente al
Notario la certificación que acredite que no figura
registrada la denominación elegida.
La denominación habrá de coincidir
exactamente con la que conste en la certificación negativa expedida por el
Registrador Mercantil Central."
En el Registro Mercantil Central se llevará
una Sección de Denominaciones que se integrará por las
siguientes: ( artículos 395 a 397 del Reglamento del Registro Mercantil )
1º.- Denominaciones
de las sociedades y demás entidades inscritas.
2º.- Denominaciones
sobre cuya utilización exista reserva temporal.
3º.- Las
denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en
otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro
Mercantil, cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.
4º.- Las
denominaciones de origen.
I. ALGUNOS CRITERIOS
A TENER EN CUENTA PARA SOLICITAR UNA DENOMINACION SOCIAL
1º- Las Sociedades Anónimas y Limitadas podrán tener una
denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.
2º- Las sociedades colectivas
o comanditarias simples deberán tener una denominación subjetiva o razón
social, en la que figuren necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno
de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de
uno sólo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión " y
compañía "o su abreviatura " y cía ". Podrá formar parte de dicha
denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una
actividad que esté incluida en el objeto social.
3º- La denominación objetiva
podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de
fantasía.
4º- No podrá adoptarse una
denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté
incluida en el objeto social.
5º- En la denominación social
no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una
persona física o jurídica sin su autorización o consentimiento.
6º- Siempre que se tenga que
aportar una autorización a la solicitud de denominación social ésta debe
presentarse con la firma de la persona autorizante legitimada por un
Notario.
La autorización de una persona
jurídica deberá efectuarse por el órgano de administración correspondiente,
de cuya decisión se certificará.
7º- A la denominación deberá
seguir la forma social o los términos que por imperativo legal, de acuerdo
con la legislación especial de sociedades o entidades inscribibles, deban
figurar a continuación de la misma, como por ejemplo "FIM" para "Fondo de
Inversión Mobiliaria" o "FIAMM" para "Fondo de Inversión en Activos del
Mercado Monetario." Estos términos carecen de virtualidad diferenciadora.
8º- No se permite adicionar a
la expresión denominativa la abreviatura o anagrama de la misma, según lo
establecido en el articulo 398.2 del vigente Reglamento del Registro
Mercantil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado publicada en el BOE con fecha 14 de enero de 1.998.
9º- Cuando una denominación
figura ya en otro idioma, se entiende que existe identidad entre ambas,
según lo establecido en el articulo 10.2 de la Orden Ministerial de 30 de
diciembre de 1.991, sobre el Registro Mercantil Central, que establece: "Cuando
la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el
Registro, solo se considerará que existe identidad cuando, a juicio del
Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se
consideren iguales."
10º.- El artículo 407 RRM
establece que no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades
o entidades cuya denominación sea idéntica a otra ya existente.
Aún cuando la denominación
no figure en el Registro Mercantil Central , el Notario no autorizará, ni el
Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste
por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea
o no de nacionalidad española.
11º.- Con arreglo al
articulo 408 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, se entiende
que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre
denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
- La utilización de las mismas
palabras en diferente orden, género o número.
- La utilización de palabras
distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.
- La utilización de las mismas
palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o
accesorias (...) u otras partículas similares de escasa significación. El
artículo 10, apartado 3, de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1.991
señala que "Los términos o expresiones genéricas o accesorias, a que se
refiere la regla 2ª del citado articulo 408 del vigente Reglamento del
Registro Mercantil, serán apreciados por el Registrador teniendo en cuenta
su efecto diferenciador y su uso generalizado. |