Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un
derecho pertenece proindiviso a varias personas.
La Comunidad de Bienes no tiene personalidad jurídica
propia, se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por
el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
Para ejercer la actividad se requiere la existencia
de un contrato privado en el que se detalle la naturaleza de las aportaciones
y el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas
y ganancias de la Comunidad de Bienes.
No se exige aportación mínima. Pueden
aportarse solamente bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o trabajo.
La Comunidad se constituirá mediante escritura
pública cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales.
Se exige un mínimo de 2 socios.
La responsabilidad frente a terceros es ilimitada.