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La red de cajeros automáticos al servicio de los usuarios españoles ha
venido funcionando de modo satisfactorio, tanto por su amplitud como por
sus condiciones de interoperabilidad, cobertura y disponibilidad, a lo
que debe sumarse la extensa gama de servicios ofertados a la clientela.
No obstante, se ha abierto un proceso de reflexión sobre la necesidad
de dotar de mayor transparencia a las operaciones realizadas por los usuarios
de cajeros automáticos.
El papel desempeñado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en este proceso
ha sido decisivo. Fueron los centros competentes de este Departamento,
y, muy en particular, el Instituto Nacional de Consumo, quienes acertadamente
diagnosticaron las posibilidades de mejora de la información de que deben
disponer los usuarios de cajeros automáticos. Igualmente, fue este Departamento
el que impulsó las primeras iniciativas orientadas a reconfigurar las
obligaciones de transparencia a respetar por las entidades titulares de
cajeros automáticos, de modo que sus trabajos han supuesto un inestimable
avance en el proceso que ha desembocado en la aprobación de la presente
Orden.
Por otro lado, el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta al Ministro
de Economía para que "con el fin de proteger los legítimos intereses
de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito", entre
otras funciones, determine "las cuestiones o eventualidades que los
contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela
habrán de tratar o de prever de forma expresa", dictando también
las normas precisas para asegurar que los contratos reflejen "de
forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos adquiridos
por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias
de cada clase de operación"
Ya se ha hecho uso de esta habilitación normativa para dictar la Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre
tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes
y publicidad de las entidades de crédito, desarrollada, a su vez, por
la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia
de las operaciones y protección de la clientela. Una vez sentada esta
normativa general, el establecimiento de un régimen de transparencia expreso
para los servicios prestados mediante cajeros automáticos está justificado
desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde un punto de vista
sustantivo, y como convenientemente ha subrayado el Ministerio de Sanidad
y Consumo, es preciso atender en este área específica el derecho de los
consumidores a disponer de una información correcta sobre los diferentes
productos o servicios que adquieran, recogido en el artículo 2 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.
Por otra parte, y desde una óptica formal, por el mandato al Gobierno
por parte de las Cortes Generales para regular esta materia, a partir
del criterio de defensa de los intereses de los consumidores. Todo ello
en el ámbito fijado por la Constitución que en su artículo 149.1 confiere
competencias sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros
al Estado; sin olvidar la competencia del mismo en la llamada ordenación
general de la economía, que establece en el artículo 149.1.13, por el
que se le atribuye la competencia básica y de coordinación estatal de
la planificación económica.
Aunque cada una de las entidades financieras fija las comisiones a cobrar
a sus clientes por los reintegros, de forma libre e independiente, esto
no impide el cumplimiento de la exigencia de claridad y transparencia,
ni obsta para que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados,
solicitados o aceptados previamente por el cliente. La Orden parte del
principio de libertad de fijación de las comisiones por parte de las entidades
financieras para, a continuación, imponer obligaciones concretas de información
para los servicios prestados por medio de cajeros automáticos. Así se
obligará a informar al usuario sobre la comisión exacta o, en determinados
supuestos, la comisión máxima que se cargará a la operación solicitada,
ofreciéndole además la posibilidad de desistir de la misma. El nuevo régimen
se completa con obligaciones específicas de información periódica para
los usuarios, de forma que éstos dispongan de datos suficientes que les
permitan identificar las operaciones realizadas y el precio completo de
los servicios recibidos.
En su virtud y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo
con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo primero
Objeto
La presente Orden tiene por objeto la protección del derecho a la información
de los usuarios de cajeros automáticos, mediante el establecimiento de
las obligaciones que deben cumplirse en materia de indicación de los precios
de los servicios bancarios prestados a través de ellos.
Artículo segundo
Ámbito de aplicación
1. Quedan sujetos al régimen de transparencia previsto en la presente
Orden los servicios bancarios prestados por medio de cajeros automáticos.
No obstante, las obligaciones establecidas en el artículo cuarto de esta
Orden sólo serán exigibles respecto de las operaciones de extracción de
efectivo, sea a débito o crédito, y de consulta de saldo o movimientos
de la cuenta. El Banco de España deberá, mediante Circular, ampliar el
régimen previsto en esta Orden a otras operaciones bancarias que puedan
realizarse en cajeros automáticos cuando éstas adquieran un volumen significativo.
2. Las obligaciones recogidas en la presente Orden serán de aplicación
a las entidades de crédito, españolas o extranjeras, y a las sucursales
en España de entidades de crédito extranjeras, que sean titulares de cajeros
automáticos situados en España, así como a las entidades financieras emisoras
de medios de pago comercializados en España.
A los efectos de lo establecido en la presente Orden tendrán la consideración
de medios de pago las tarjetas y libretas electrónicas, así como cualesquiera
otros instrumentos que habiliten para el uso de cajeros automáticos.
Artículo tercero
Comisiones
1. Las comisiones por operaciones o servicios prestados mediante cajeros
automáticos serán las que libremente fijen las entidades financieras emisoras
de medios de pago comercializados en España y, en su caso, las entidades
titulares del cajero automático que preste el servicio.
2. Las entidades financieras señaladas en el artículo anterior harán
públicas, previo registro en el Banco de España, las correspondientes
tarifas de comisiones y gastos repercutibles por el uso de cajeros automáticos.
En ningún caso podrán cargarse tipos o cantidades superiores a los contenidos
en las mismas o por conceptos no mencionados.
3. Las comisiones y gastos a que se refieren los apartados anteriores
deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
Artículo cuarto
Obligaciones de información para las entidades de crédito titulares
de cajeros automáticos
1. Las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos se asegurarán
de que en éstos se indique claramente el valor exacto de la comisión y
de los gastos adicionales a que esté sujeta la operación solicitada por
el usuario.
2. Cuando la entidad financiera emisora del medio de pago sea diferente
de la titular del cajero automático en el que el usuario se dispone a
realizar la operación, se podrá sustituir la información prevista en el
apartado anterior por el valor máximo de la comisión y demás gastos adicionales
a que pueda quedar sujeta la operación solicitada. En este supuesto, deberá
informarse de que el importe finalmente cargado podrá ser inferior, dependiendo,
en su caso, de las condiciones estipuladas en el contrato celebrado entre
el usuario y la entidad financiera emisora del medio de pago.
3. Antes de que la operación sea solicitada, el cajero automático deberá
indicar al usuario, mediante un mensaje en su pantalla, la red de comercialización
a que pertenece. A los efectos de lo previsto en este apartado, tendrán
la consideración de redes de comercialización aquellas sociedades que
tengan por objeto realizar las interconexiones electrónicas necesarias
para que las entidades financieras puedan prestar servicios por medio
de cajeros automáticos.
Una vez solicitada la operación, el cajero automático deberá, de forma
gratuita, proporcionar al usuario la información recogida en los dos apartados
anteriores, y con carácter previo a que la operación se lleve a efecto.
Una vez proporcionada dicha información, el cajero automático ofrecerá
al usuario, de forma igualmente gratuita, la posibilidad de desistir de
la operación solicitada.
4. Cuando se trate de operaciones realizadas con medios de pago cuya
entidad emisora coincida con la titular del cajero automático, la obligación
prevista en el apartado 1 de este artículo se entenderá cumplida siempre
que en dicho cajero, en lugar visible, figure un distintivo en el que
se indique claramente al usuario el valor exacto de las comisiones y demás
gastos adicionales a que quedará sometida la operación solicitada.
5. En el cajero automático, en lugar visible, figurará un número de teléfono
para incidencias, al que se podrá acudir en el caso de que se produzcan
problemas en la prestación de los servicios.
Artículo quinto
Obligaciones de información para las entidades financieras emisoras
de medios de pago comercializados en España
Las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados
en España deberán:
-
facilitar a las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos
la información necesaria para que éstas puedan cumplir las obligaciones
establecidas en el artículo anterior;
-
comunicar a sus clientes, con una periodicidad que habrá de ser,
al menos, mensual, en la forma y detalle que indique el Banco de España,
información sobre las comisiones y otros gastos adicionales cobrados
por cada una de las operaciones llevadas a cabo en cajeros automáticos,
de forma que el cliente pueda identificar la operación realizada y
conocer el precio completo del servicio.
Artículo sexto
Régimen sancionador
El incumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones establecidas
en esta Orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Artículo séptimo
Régimen supletorio
En lo no previsto en esta Orden será de aplicación lo dispuesto en la
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989,
sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información
a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y el resto de la
normativa aplicable en materia de transparencia y protección de la clientela
y de protección de los consumidores y usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen transitorio de determinadas obligaciones de información
Durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden,
cuando la entidad financiera emisora del medio de pago sea diferente de
la titular del cajero automático en el que el usuario se dispone a realizar
la operación, se podrá sustituir la información prevista en el apartado
2 del artículo cuarto por una advertencia que indique claramente al usuario
que la entidad financiera emisora de su medio de pago puede haber establecido
una comisión o haber previsto la repercusión de ciertos gastos por la
ejecución de la operación solicitada.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para desarrollo normativo
Se faculta al Banco de España para dictar las normas precisas para el
desarrollo y ejecución de la presente Orden, y, en particular, para delimitar
literalmente el contenido de los mensajes que habrán de figurar en los
cajeros automáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo
cuarto de esta Orden, así como las condiciones formales que deban reunir
para facilitar su lectura por los usuarios.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado
Madrid, 24 de abril de 2003.
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