LEY 20/2007, de
11 de julio,
DEL ESTATUTO DEL
TRABAJO AUTÓNOMO.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
PREÁMBULO
I
El trabajo autónomo
se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de
relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las
referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de
todo el Ordenamiento Jurídico.
En este sentido, la
Constitución, sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta
propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos aplicables a los
trabajadores autónomos. Así, el artículo 38 de la Constitución
reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de
mercado; el artículo 35, en su apartado 1, reconoce para todos los
españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo
y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo; el artículo 40, en su apartado 2,
establece que los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la
seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso
necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados; finalmente, el artículo 41 encomienda a los poderes
públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social
para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Estas referencias
constitucionales no tienen por qué circunscribirse al trabajo por
cuenta ajena, pues la propia Constitución así lo determina cuando se
emplea el término "españoles" en el artículo 35 o el de "ciudadanos"
en el artículo 41, o cuando encomienda a los poderes públicos la
ejecución de determinadas políticas, artículo 40, sin precisar que
sus destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por
cuenta ajena.
En el ámbito social
podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas como la Ley
General de la Seguridad Social, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género referido a las trabajadoras por cuenta propia
que sean víctimas de la violencia de género, el Decreto 2530/1970,
de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, y otras disposiciones de desarrollo.
En materia de prevención de riesgos laborales hay que referirse a la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 1627/1997,
de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción, así como otras
disposiciones de desarrollo.
La Unión Europea,
por su parte, ha tratado el trabajo autónomo en instrumentos
normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de
diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad
autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la
protección de la maternidad, que da una definición de trabajador
autónomo en su artículo 2.a), o en la Recomendación del Consejo de
18 de febrero de 2003 relativa a la mejora de la protección de la
salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.
El derecho
comparado de los países de nuestro entorno no dispone de ejemplos
sobre una regulación del trabajo autónomo como tal. En los países de
la Unión Europea sucede lo mismo que en España: las referencias a la
figura del trabajador autónomo se encuentran dispersas por toda la
legislación social, especialmente la legislación de seguridad social
y de prevención de riesgos. En este sentido, cabe resaltar la
importancia que tiene el presente Proyecto de Ley, pues se trata del
primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del trabajo
autónomo en la Unión Europea, lo que sin duda constituye un hito en
nuestro ordenamiento jurídico.
Se trata de una Ley
que regulará el trabajo autónomo, sin interferir en otros ámbitos de
nuestro tejido productivo, como el sector agrario, que cuenta con su
propia regulación y sus propios cauces de representación.
Los Colegios
Profesionales tampoco verán afectadas sus competencias y
atribuciones por la aprobación de este Estatuto.
II
Desde el punto de
vista económico y social no puede decirse que la figura del
trabajador autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas.
A lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definición, el
dependiente y asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de
cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el
autoempleo o trabajo autónomo tenía un carácter circunscrito, en
muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida
dimensión y que no precisaban de una fuerte inversión financiera,
como por ejemplo la agricultura, la artesanía o el pequeño comercio.
En la actualidad la situación es diferente, pues el trabajo autónomo
prolifera en países de elevado nivel de renta, en actividades de
alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos
organizativos y la difusión de la informática y las
telecomunicaciones, y constituye una libre elección para muchas
personas que valoran su autodeterminación y su capacidad para no
depender de nadie.
Esta circunstancia
ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez más
importantes y numerosas en el tráfico jurídico y en la realidad
social, junto a la figura de lo que podríamos denominar autónomo
clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y
profesionales diversos, otras figuras tan heterogéneas, como los
emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de
despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos
económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas
y sociedades laborales o los administradores de sociedades
mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas.
En la actualidad, a
30 de junio de 2006, el número de autónomos afiliados a la Seguridad
Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen
Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
De ellos, 2.213.636 corresponden a personas físicas que realizan
actividades profesionales en los distintos sectores económicos.
Partiendo de este
último colectivo, es muy significativo señalar que 1.755.703
autónomos no tienen asalariados y que del colectivo restante
457.933, algo más de 330.000 sólo tienen uno o dos asalariados. Es
decir, el 94 por ciento de los autónomos que realizan una actividad
profesional o económica sin el marco jurídico de empresa no tienen
asalariados o sólo tienen uno o dos.
Estamos en
presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional
arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo
personal, y que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún
asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un
nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores
por cuenta ajena.
A lo largo de los
últimos años se han llevado a cabo algunas iniciativas destinadas a
mejorar la situación del trabajo autónomo. Entre ellas, cabe
destacar la eliminación del Impuesto de Actividades Económicas para
todas las personas físicas, así como las introducidas por la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, que
recoge la cobertura de la Incapacidad Temporal desde el cuarto día
de la baja, la posibilidad de tener la cobertura por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y la minoración para quienes se
incorporaran por vez primera al Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos, siendo menores de treinta años o mujeres mayores de
cuarenta y cinco. En la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 se incorporan
como medidas para el fomento del empleo autónomo de jóvenes hasta
treinta años de edad y mujeres hasta treinta y cinco, una reducción
a las cuotas de la Seguridad Social así como el acceso a las medidas
de fomento del empleo estable de los familiares contratados por los
autónomos. Asimismo, se mejora el sistema de capitalización de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único para los
desempleados que inicien su actividad como autónomos.
El Gobierno,
sensible ante esta evolución del trabajo autónomo, ya se comprometió
en la sesión de investidura de su Presidente a aprobar durante esta
Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autónomos. Como
consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
acordó constituir una Comisión de Expertos a la que encomendó una
doble tarea: de un lado, efectuar un diagnóstico y evaluación sobre
la situación económica del trabajo autónomo en España y, de otro,
analizar el régimen jurídico y de protección social de los
trabajadores autónomos, elaborando al tiempo una propuesta de
Estatuto del Trabajador Autónomo. Los trabajos de la Comisión
culminaron con la entrega de un extenso y documentado Informe,
acompañado de una propuesta de Estatuto, en el mes de octubre de
2005.
Paralelamente, la
Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006
incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los
Diputados, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto del
Trabajador Autónomo en el que se defina el trabajo autónomo y se
contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores
autónomos, su nivel de protección social, las relaciones laborales y
la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del
trabajador autónomo económicamente dependiente.
Mediante la
Resolución número 15 del debate sobre el Estado de la Nación de
2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar
durante ese año el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador
Autónomo, para avanzar en la equiparación, en los términos
contemplados en la Recomendación número 4 del Pacto de Toledo, del
nivel de protección social de los trabajadores autónomos con el de
los trabajadores por cuenta ajena.
Finalmente, con la
aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a iniciativa del
Gobierno, se dio un primer paso en el cumplimiento a la citada
Resolución, al introducir numerosas medidas para mejorar la
situación del trabajo autónomo, especialmente en lo relativo a los
derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad,
todo ello en el contexto de avanzar en una política de conciliación
de la vida familiar con el trabajo, tan demandada por los
trabajadores autónomos.
III
La presente Ley
constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos.
Para su elaboración se ha consultado a las organizaciones sindicales
y empresariales, así como a las asociaciones de trabajadores
autónomos.
La Ley consta de 29
artículos, encuadrados en cinco títulos, más diecinueve
disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis
finales.
El Título I
delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, estableciendo
la definición genérica de trabajador autónomo y añadiendo los
colectivos específicos incluidos y excluidos.
El Título II regula
el régimen profesional del trabajador autónomo en tres capítulos. El
Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen profesional,
dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones
jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o entidad con
la que contrate. El apartado 2 del artículo 3 introduce los acuerdos
de interés profesional para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes, novedad importante creada por la Ley.
El Capítulo II se
refiere al régimen profesional común para todos los trabajadores
autónomos y establece un catálogo de derechos y deberes, así como
las normas en materia de prevención de riesgos laborales, protección
de menores y las garantías económicas.
El Capítulo III
reconoce y regula la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura
legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de
trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional,
desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia
económica del empresario o cliente que los contrata. La Ley
contempla el supuesto en que este empresario es su principal cliente
y de él proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del
trabajador. Según los datos suministrados por el Instituto Nacional
de Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios
sin asalariados que trabajan para una única empresa o cliente. La
cifra es importante, pero lo significativo es que este colectivo se
ha incrementado en un 33 por ciento desde el año 2001.
A la vista de la
realidad anteriormente descrita, la introducción de la figura del
trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la
necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha
figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa
entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente
dependiente y el trabajador por cuenta ajena.
La intención del
legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres
categorías. De ahí que el artículo 11, al definir el trabajador
autónomo económicamente dependiente sea muy restrictivo, delimitando
conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se
ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que
contrata al autónomo.
El resto del
Capítulo III establece una regulación garantista para el trabajador
autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación de
dependencia económica, sin perjuicio de que opere como norma general
en las relaciones entre éste y su cliente el principio de autonomía
de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos
de interés profesional, en el artículo 13, al que se aludía en el
Capítulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la negociación
colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la posibilidad
de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato
individual, pero con eficacia personal limitada, pues sólo vincula a
los firmantes del acuerdo.
El recurso a la
Jurisdicción Social previsto en el artículo 17 se justifica porque
la configuración jurídica del trabajador autónomo económicamente
dependiente se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que de
forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia de dicha
Jurisdicción. La Jurisprudencia ha definido una serie de criterios
para distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por
cuenta ajena. La dependencia económica que la Ley reconoce al
trabajador autónomo económicamente dependiente no debe llevar a
equívoco: se trata de un trabajador autónomo y esa dependencia
económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni
ajenidad. Las cuestiones litigiosas propias del contrato civil o
mercantil celebrado entre el autónomo económicamente dependiente y
su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia naturaleza
de la figura de aquél, de tal forma que las pretensiones ligadas al
contrato siempre van a juzgarse en conexión con el hecho de si el
trabajador autónomo es realmente económicamente dependiente o no,
según cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y esta
circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la
Jurisdicción Social.
IV
El Título III
regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autónomos,
definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los
criterios objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando el
Consejo del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno en
materia socioeconómica y profesional referida al sector en el
artículo 22.
El Título IV
establece los principios generales en materia de protección social,
recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y
acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores
autónomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de
establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o
en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de
trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales
o a las características profesionales de la actividad ejercida. Se
extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la
protección por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y se reconoce la posibilidad de
jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que
desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas
condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas
que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales,
tienden a favorecer la convergencia del Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el Régimen General.
Finalmente, el
Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo,
estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora,
a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la
formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una
política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas generales de
lo que deben ser las políticas activas de fomento del autoempleo,
líneas que han de ser materializadas y desarrolladas en función de
la realidad socioeconómica.
V
La disposición
adicional primera se refiere a la reforma del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral. Las modificaciones son las
estrictamente necesarias como consecuencia de la inclusión de las
controversias derivadas de los contratos de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes en el ámbito de la
Jurisdicción Social. En coherencia con ello, también se establece la
obligatoriedad de la conciliación previa no sólo ante el servicio
administrativo correspondiente, sino también ante el órgano que
eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de interés
profesional.
La disposición
adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos
colectivos o actividades gocen de peculiaridades en materia de
cotización, como complemento de las medidas de fomento del
autoempleo. Se hace un mandato concreto para establecer reducciones
en la cotización de los siguientes colectivos de trabajadores
autónomos: los que ejercen una actividad por cuenta propia junto con
otra actividad por cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas
cotizaciones supera la base máxima, los hijos de trabajadores
autónomos menores de 30 años que inician una labor en la actividad
familiar y los trabajadores autónomos que se dediquen a la venta
ambulante o a la venta a domicilio.
La disposición
adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos los
trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la
cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece la
convergencia con el Régimen General, así como la necesidad de llevar
a cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con mayor
siniestralidad, en las que los colectivos de autónomos afectados
deberán cubrir las contingencias profesionales.
La disposición
adicional cuarta regula la prestación por cese de actividad. Recoge
el compromiso del Gobierno para que, siempre que estén garantizados
los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad
financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los
trabajadores autónomos, proponga a las Cortes Generales la
regulación de un sistema específico de protección por cese de
actividad para los mismos, en función de sus características
personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
La disposición
adicional quinta especifica que lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado
2, del artículo 27, así como en las disposiciones adicionales
segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente
Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o
autónomos que, en los términos establecidos en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y
ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el
futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga
constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe
como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La disposición
adicional sexta establece la necesidad de adecuación de la norma a
las competencias autonómicas relativas a representatividad y
registro especial de las asociaciones profesionales de autónomos en
el ámbito territorial autonómico.
La disposición
adicional séptima establece la posibilidad de actualizar las bases
de cotización diferenciadas, reducciones o bonificaciones previstas
para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a
sus especiales características, por medio de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
La disposición
adicional octava señala que el Gobierno planteará la presencia de
los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social,
teniendo en cuenta la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en
la representación de los mismos y el informe preceptivo del
precitado Consejo Económico y Social.
La disposición
adicional novena determina que se presentará un estudio por el
Gobierno en un año sobre la evolución de la medida de pago único de
la prestación por desempleo para el inicio de actividades por cuenta
propia y a la posible ampliación de los porcentajes actuales de la
capitalización dependiendo de los resultados de tal estudio.
La disposición
adicional décima se refiere al encuadramiento en la Seguridad Social
de los familiares del trabajador autónomo, aclarando que los
trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por
cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años aunque éstos
convivan con el trabajador autónomo y quedando excluida la cobertura
por desempleo de los mismos.
La disposición
adicional undécima supone adoptar para los trabajadores autónomos
del sector del transporte la referencia del artículo 1.3 g) del
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de inclusión en el
ámbito subjetivo de la presente Ley, matizando los requisitos que en
este caso deben cumplirse para los trabajadores autónomos de este
sector para su consideración de trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
La disposición
adicional duodécima establece la participación de trabajadores
autónomos en programas de formación e información de prevención de
riesgos laborales, con la finalidad de reducir la siniestralidad y
evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos
sectores, por medio de las asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más
representativas.
La disposición
adicional decimotercera introduce incrementos en la reducción y la
bonificación de la cotización a la Seguridad Social así como los
periodos respectivos aplicables a los nuevos trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que tengan 30 o menos años de edad y
35 años en el caso de trabajadoras autónomas, dando nueva redacción
a la disposición adicional trigésima quinta de la Ley General de la
Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición
adicional decimocuarta señala un plazo de un año para que el
Gobierno elabore un estudio sobre los sectores de actividad que
tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores
autónomos.
La disposición
adicional decimoquinta establece un plazo de un año para que el
Gobierno presente un estudio sobre la actualización de la normativa
que regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos
establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
La disposición
adicional decimosexta determina el plazo de un año para que el
Gobierno realice, en colaboración con las entidades más
representativas de trabajadores autónomos, una campaña de difusión e
información sobre la normativa y las características del Régimen
Especial del Trabajador Autónomo.
La disposición
adicional decimoséptima supone la determinación reglamentaria de los
supuestos en que los agentes de seguros quedarían sujetos al
contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes, sin
afectar en ningún caso a la relación mercantil de aquellos.
Las disposiciones
adicionales decimoctava y decimonovena se refieren, respectivamente,
a los casos específicos de las personas con discapacidad y de los
agentes comerciales.
De las
disposiciones transitorias cabe destacar que la transitoria primera
establece un plazo de seis meses para la adaptación de estatutos y
reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones. La
transitoria segunda fija los plazos de adaptación de los contratos
vigentes de los trabajadores económicamente dependientes con una
especificidad en el plazo de adaptación de dichos contratos en la
transitoria tercera para los sectores del transporte y de los
agentes de seguros.
La disposición
final primera establece el título competencial que habilita al
Estado a dictar esta Ley. En concreto la Ley se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª, legislación sobre
Administración de Justicia, 6.ª, legislación mercantil y procesal,
7.ª, legislación laboral, 8.ª, legislación civil y 17.ª, legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social.
La disposición
final segunda recoge el principio general del Pacto de Toledo de
lograr la equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones de
los trabajadores autónomos con los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen General.
La disposición
final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias de ejecución y desarrollo necesarias para la
aplicación de la Ley.
La disposición
final cuarta establece que el Gobierno deberá informar a las Cortes
Generales anualmente de la ejecución de previsiones contenidas en la
presente Ley, incorporando en dicho informe el dictamen de los
Órganos Consultivos.
La disposición
final quinta establece un plazo de un año para el desarrollo
reglamentario de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
La disposición
final sexta establece una "vacatio legis" de tres meses, plazo que
se considera adecuado para la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO I
Ámbito de
aplicación subjetivo
Artículo 1.
Supuestos incluidos.
1. La presente Ley
será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma
habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de
dirección y organización de otra persona, una actividad económica o
profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores
por cuenta ajena.
También será de
aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual,
por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que
no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a
lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Se declaran
expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado
anterior:
a) Los socios
industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias.
b) Los comuneros de
las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera
administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan
las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para
una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma
habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo,
directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la
disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores
autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el
Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra
persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones
a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin
perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley
será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que
reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Artículo 2.
Supuestos excluidos.
Se entenderán
expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley,
aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos
del artículo 1.1, y en especial:
a) Las relaciones
de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La actividad que
se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
c) Las relaciones
laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y
disposiciones complementarias.
TÍTULO II
Régimen
profesional del trabajador autónomo
CAPÍTULO I
Fuentes del
régimen profesional
Artículo 3.
Fuentes del régimen profesional.
1. El régimen
profesional del trabajador autónomo se regirá por:
a) Las
disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se
opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad
así como al resto de las normas legales y reglamentarias
complementarias que sean de aplicación.
b) La normativa
común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa
reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador
autónomo.
c) Los pactos
establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador
autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad
profesional. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas
establecidas en el contrato individual contrarias a las
disposiciones legales de derecho necesario.
d) Los usos y
costumbres locales y profesionales.
2. Los acuerdos de
interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional
de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Toda cláusula del
contrato individual de un trabajador autónomo económicamente
dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de
autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo
de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que
le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su
consentimiento.
3. En virtud de lo
dispuesto en la disposición final primera del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el trabajo realizado por cuenta
propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en
aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
CAPÍTULO II
Régimen
profesional común del trabajador autónomo
Artículo 4.
Derechos profesionales.
1. Los trabajadores
autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos fundamentales
y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en
los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre
la materia.
2. El trabajador
autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales, con el
contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa
específica:
a) Derecho al
trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
b) Libertad de
iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
c) Derecho de
propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
3. En el ejercicio
de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los
siguientes derechos individuales:
a) A la igualdad
ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil,
religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso
de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
b) A no ser
discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo
establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
c) Al respeto de su
intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una
adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de
sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o
social.
d) A la formación y
readaptación profesionales.
e) A su integridad
física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el
trabajo.
f) A la percepción
puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio
profesional de su actividad.
g) A la
conciliación de su actividad profesional con la vida personal y
familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones
de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las
leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre
que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean
provisionales, en los términos previstos en la legislación de la
Seguridad Social.
h) A la asistencia
y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido
el derecho a la protección en las situaciones de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o
simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de
las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no
sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
i) Al ejercicio
individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
j) A la tutela
judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso
a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
k) Cualesquiera
otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.
Artículo 5.
Deberes profesionales básicos.
Son deberes
profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:
a) Cumplir con las
obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a
tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
b) Cumplir con las
obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o
los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las
normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de
servicios.
c) Afiliarse,
comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad
Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
d) Cumplir con las
obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
e) Cumplir con
cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación
aplicable.
f) Cumplir con las
normas deontológicas aplicables a la profesión.
Artículo 6.
Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos
fundamentales y libertades públicas.
1. Los poderes
públicos deben garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.
2. Los poderes
públicos y quienes contraten la actividad profesional de los
trabajadores autónomos quedan sometidos a la prohibición de
discriminación, tanto directa como indirecta, de dichos
trabajadores, por los motivos señalados en el artículo 4.3.a) de la
presente Ley. La prohibición de discriminación afectará tanto a la
libre iniciativa económica y a la contratación, como a las
condiciones del ejercicio profesional.
3. Cualquier
trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los
sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la
concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la
tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón
de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el
órgano judicial estimara probada la vulneración del derecho
denunciado, declarará la nulidad radical y el cese inmediato de la
conducta y, cuando proceda, la reposición de la situación al momento
anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto.
4. Las cláusulas
contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o
cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no
puestas. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas
integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258
del Código Civil y, en su caso, determinará la indemnización
correspondiente por los perjuicios sufridos.
5. En relación con
el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo se
estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 7.
Forma y duración del contrato.
1. Los contratos
que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su
actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra.
Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier
momento, la formalización del contrato por escrito.
2. El contrato
podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o
para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que
las partes acuerden.
Artículo 8.
Prevención de riesgos laborales.
1. Las
Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en
relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores
autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los
trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
2. Las
Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en
prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los
trabajadores autónomos.
3. Cuando en un
mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando
los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los
locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten
servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de
cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1
y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las empresas que
contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que
se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por
estos trabajadores.
5. Cuando los
trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la
que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa
actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las
obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
6. En el caso de
que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los
apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones
indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y
cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y
los perjuicios y daños causados.
La responsabilidad
del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá
directamente sobre el empresario infractor, lo será con
independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a
las prestaciones por contingencias profesionales.
7. El trabajador
autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el
lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o salud.
8. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los
trabajadores autónomos con asalariados a su cargo en su condición de
empresarios.
Artículo 9.
Protección de menores.
1. Los menores de
dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad
profesional, ni siquiera para sus familiares.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones de
servicios en espectáculos públicos se estará a lo establecido en el
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
Artículo 10.
Garantías económicas.
1. Los trabajadores
autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación
económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma
convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales.
2. Cuando el
trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un
contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario
principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al
tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones,
reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.
3. En materia de
garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del
trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y
mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedando en todo caso los
trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la
situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de
dicha Ley.
4. El trabajador
autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los
bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. A efectos de la
satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y
cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en
el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado
administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo
acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que
constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará
condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros
bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata
en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la
notificación de la primera diligencia de embargo y la realización
material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio
administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este
plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los
supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de
prórroga de las anotaciones registrales.
CAPÍTULO III
Régimen
profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente
Artículo 11.
Concepto y ámbito subjetivo.
1. Los trabajadores
autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el
artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una
actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma
habitual, personal, directa y predominante para una persona física o
jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por
percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por
rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el
desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador
autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su
cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar
parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la
actividad contratada con el cliente del que depende económicamente
como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su
actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten
servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por
cuenta del cliente.
c) Disponer de
infraestructura productiva y material propios, necesarios para el
ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente,
cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su
actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las
indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una
contraprestación económica en función del resultado de su actividad,
de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y
ventura de aquélla.
3. Los titulares de
establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas
y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su
profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo
cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en
ningún caso la consideración de trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
Artículo 12.
Contrato.
1. El contrato para
la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo
económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá
formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la
oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter
público.
Reglamentariamente
se regularán las características de dichos contratos y del Registro
en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los
representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la
información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores
autónomos económicamente dependientes. De dicha información se
excluirá, en todo caso, el número del documento nacional de
identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que,
de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar
a la intimidad personal.
2. El trabajador
autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su
condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le
contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La
condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único
cliente.
3. En el supuesto
de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su
actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se
produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo,
cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el
contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo,
salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas
condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente
dependiente.
4. Cuando en el
contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio
determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Artículo 13.
Acuerdos de interés profesional.
1. Los acuerdos de
interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la
presente Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que
representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes
y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer
las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha
actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En
todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los
límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de
la competencia.
2. Los acuerdos de
interés profesional deberán concertarse por escrito.
3. Se entenderán
nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés
profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
4. Los acuerdos de
interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del
Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a
las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las
asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado
expresamente su consentimiento para ello.
Artículo 14.
Jornada de la actividad profesional.
1. El trabajador
autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una
interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio
de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las
partes o mediante acuerdos de interés profesional.
2. Mediante
contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará
el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos,
la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la
misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
3. La realización
de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será
voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo
establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de
acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del
30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente
acordado.
4. El horario de
actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la
vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo
económicamente dependiente.
5. La trabajadora
autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia
de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad
con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.
Artículo 15.
Extinción contractual.
1. La relación
contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Mutuo acuerdo de
las partes.
b) Causas
válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto.
c) Muerte y
jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional,
conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
d) Desistimiento
del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal
caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y
costumbres.
e) Voluntad del
trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un
incumplimiento contractual grave de la contraparte.
f) Voluntad del
cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso
estipulado o conforme a los usos y costumbres.
g) Por decisión de
la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea
obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de
ser víctima de violencia de género.
h) Cualquier otra
causa legalmente establecida.
2. Cuando la
resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las
partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien
resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Cuando la
resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin
causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente
tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado
anterior.
Si la resolución se
produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente
dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d)
del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser
indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio
importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su
actividad.
4. Cuando la parte
que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo
económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la
fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés
profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén
regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en
consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de
duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente,
las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo
económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad
profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el
cliente sobre la fecha de extinción del contrato.
Artículo 16.
Interrupciones justificadas de la actividad profesional.
1. Se considerarán
causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por
parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de
las partes.
b) La necesidad de
atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e
imprevisibles.
c) El riesgo grave
e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo
previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley.
d) Incapacidad
temporal, maternidad o paternidad.
e) La situación de
violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente
dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral.
f) Fuerza mayor.
2. Mediante
contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras
causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de
interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores
no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del
cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo
anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos
supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por
extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una
falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado
3 del artículo anterior.
No obstante, cuando
en los supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1
la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que
paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá
considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo
dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 17.
Competencia jurisdiccional.
1. Los órganos
jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer
las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un
trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.
2. Los órganos
jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para
conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
Artículo 18.
Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.
1. Será requisito
previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el
régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano
administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales
efectos, los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el
artículo 13 de la presente Ley podrán instituir órganos específicos
de solución de conflictos.
2. Los
procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán
basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y
efectividad.
3. Lo acordado en
avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes,
sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo
llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
4. Las partes
podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario.
Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos
arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento
arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que
en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés
profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación
contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres
o en cualquier otra normativa específica o sectorial.
TÍTULO III
Derechos
colectivos del trabajador autónomo
Artículo 19.
Derechos colectivos básicos.
1. Los trabajadores
autónomos son titulares de los derechos a:
a) Afiliarse al
sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos
establecidos en la legislación correspondiente.
b) Afiliarse y
fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores
autónomos sin autorización previa.
c) Ejercer la
actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
2. Las asociaciones
de trabajadores autónomos son titulares de los derechos de carácter
colectivo a:
a) Constituir
federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de
los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con
acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán
establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales.
b) Concertar
acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en
el artículo 13 de la presente Ley.
c) Ejercer la
defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los
trabajadores autónomos.
d) Participar en
los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias
colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los
acuerdos de interés profesional.
3. Las asociaciones
representativas de trabajadores autónomos también serán titulares de
las facultades establecidas en el artículo 21.5 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de
las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del
derecho a la libertad sindical, éstos gozarán, además, de todos los
derechos del apartado 2 de este artículo respecto de sus
trabajadores autónomos afiliados.
Artículo 20.
Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.
1. Las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán
por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con
las especialidades previstas en la presente Ley.
2. Estas
asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a
su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la
defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos
y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas
actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún
caso podrán tener ánimo de lucro. Las mismas gozarán de autonomía
frente a las Administraciones Públicas, así como frente a
cualesquiera otros sujetos públicos o privados.
3. Con
independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán
inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la
oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el
que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal
registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras
organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que
puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.
4. Estas
asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo
previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
5. Estas
asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o disueltas
mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en
incumplimiento grave de las leyes.
Artículo 21.
Determinación de la representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de
la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de
lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la
consideración de asociaciones profesionales representativas de los
trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro
especial establecido al efecto, demuestren una suficiente
implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dicha
implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de
los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre
ellos el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la
asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado
convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza, los
recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional
en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en
su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza
similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se
desarrollarán mediante una norma reglamentaria.
2. La condición de
asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un
Consejo formado por funcionarios de la Administración General del
Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e
independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de
dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar
de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y
procedimiento de funcionamiento.
3. Las resoluciones
dictadas por el Consejo a que se refiere el apartado anterior serán
directamente recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4. La capacidad
representativa reconocida en este artículo a las asociaciones de
trabajadores autónomos se podrá ejercer en el ámbito de actuación
territorial de la correspondiente asociación.
5. Las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones
sindicales más representativas, de conformidad con los artículos 6 y
7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad
jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos
para:
a) Ostentar
representación institucional ante las Administraciones Públicas u
otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad
Autónoma que la tengan prevista.
b) Ser consultadas
cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas
que incidan sobre el trabajo autónomo.
c) Gestionar
programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los
términos previstos legalmente.
d) Cualquier otra
función que se establezca legal o reglamentariamente.
Artículo 22.
Consejo del Trabajo Autónomo.
1. El Consejo del
Trabajo Autónomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación, como órgano consultivo del Gobierno en
materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.
2. Son funciones
del Consejo:
a) Emitir su
parecer con carácter facultativo sobre:
1.º Los
anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan
sobre el trabajo autónomo. En el supuesto de que se produjeran
modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autónomo,
el informe tendrá carácter preceptivo.
2.º El diseño de
las políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo
autónomo.
3.º Cualesquiera
otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de
la Nación o sus miembros.
b) Elaborar, a
solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus
competencias.
c) Elaborar su
reglamento de funcionamiento interno.
d) Cualesquiera
otras competencias que le sean atribuidas legal o
reglamentariamente.
3. El Consejo del
Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas
cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por
representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más
representativa en el ámbito estatal.
Si se constituyeran
Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico, formará parte
del Consejo del Trabajo Autónomo un representante designado por cada
uno de los consejos autonómicos existentes.
4. La Presidencia
del Consejo corresponderá al Secretario General de Empleo y, por
delegación, al Director General de la Economía Social, del Trabajo
Autónomo y del Fondo Social Europeo.
5. Los créditos
necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
6.
Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de
funcionamiento del Consejo.
7. Las Comunidades
Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos
Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo
autónomo. Así mismo podrán regular la composición y el
funcionamiento de los mismos.
TÍTULO IV
Protección
social del trabajador autónomo
Artículo 23.
El derecho a la Seguridad Social.
1. De conformidad
con el artículo 41 de la Constitución, las personas que ejerzan una
actividad profesional o económica por cuenta propia o autónoma
tendrán derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad
Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad. Las prestaciones
complementarias serán libres.
2. La protección de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos se instrumentará a
través de un único régimen, que se denominará Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
sin perjuicio de que algunos colectivos específicos de trabajadores
autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector
económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad
Social.
Artículo 24.
Afiliación a la Seguridad Social.
La afiliación al
sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores
autónomos o por cuenta propia, y única para su vida profesional, sin
perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que
integran el sistema de Seguridad Social, así como de las demás
variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 25.
Cotización a la Seguridad Social.
1. La cotización es
obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos
en el artículo 15 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, y demás disposiciones de desarrollo.
2. La Ley podrá
establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores
autónomos económicamente dependientes.
3. La Ley podrá
establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o
en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de
trabajadores autónomos en atención a sus características personales
o a las características profesionales de la actividad ejercida.
Artículo 26.
Acción protectora.
1. La acción
protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y
conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en
todo caso:
a) La asistencia
sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional
y accidentes, sean o no de trabajo.
b) Las prestaciones
económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la
lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y
supervivencia y familiares por hijo a cargo.
2. Las prestaciones
de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en todo
caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de
rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la
tercera edad y de recuperación profesional.
3. Los trabajadores
autónomos económicamente dependientes deberán incorporar
obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la
Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social.
A los efectos de
esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión
corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que
sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional,
considerándose también accidente de trabajo el que sufra el
trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la
actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en
contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el
trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad
profesional de que se trate.
4. Los poderes
públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el
ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los
trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria
de jubilación. No obstante, en atención a la naturaleza tóxica,
peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos
afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar
derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a
la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos
supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho
respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
En este sentido, se
entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad
en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.
5. La acción
protectora del régimen público de Seguridad Social de los
trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos
y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta
ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.
TÍTULO V
Fomento y
promoción del trabajo autónomo
Artículo 27.
Política de fomento del trabajo autónomo.
1. Los poderes
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y
profesionales por cuenta propia.
2. Estas políticas
se materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:
a) Remover los
obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad
económica o profesional por cuenta propia.
b) Facilitar y
apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.
c) Establecer
exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social.
d) Promover el
espíritu y la cultura emprendedora.
e) Fomentar la
formación y readaptación profesionales.
f) Proporcionar la
información y asesoramiento técnico necesario.
g) Facilitar el
acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de
forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio
realizado.
h) Crear un entorno
que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y
profesionales en el marco del trabajo autónomo.
i) Apoyar a los
emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con
los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de
actividades de interés público, económico o social.
3. La elaboración
de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de
la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas
desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales
las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.
Artículo 28.
Formación profesional y asesoramiento técnico.
1. El fomento del
trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del
sistema educativo y, en particular, del sistema de formación
profesional la promoción del trabajo autónomo, a propiciar la
formación y readaptación profesionales de los trabajadores
autónomos, facilitando su acceso a los programas de formación
profesional, que se orientarán a la mejora de su capacitación
profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.
2. El fomento del
trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y
asesoramiento técnico para su creación, consolidación y renovación,
promoviendo, a estos efectos, las fórmulas de comunicación y
cooperación entre autónomos.
Artículo 29.
Apoyo financiero a las iniciativas económicas.
1. Los poderes
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco
de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas
de ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas
emprendedoras.
2. La elaboración
de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de los
colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de
trabajo, a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos
beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos
de las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.
3. Los poderes
públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada la
promoción del trabajo autónomo.
Disposición
adicional primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril.
El texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. La letra p)
del artículo 2 queda redactada del modo siguiente:
"p) en relación con
el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como
colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes
a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo."
Dos. Se introduce
una nueva letra q) al artículo 2 con el contenido siguiente:
"q) respecto de
cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con
rango de Ley."
Tres. Se modifica
el apartado 2 del artículo 16 que queda redactado de la siguiente
manera:
"2. Tendrán
capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos
derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad
Social cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos
contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o
institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido
autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o
institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación
laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente.
Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos
económicamente dependientes mayores de dieciséis años."
Cuatro. Se añade un
apartado 3 al artículo 17 que queda redactado de la siguiente
manera:
"3. Las
organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para
la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas
firmados."
Cinco. Se da nueva
redacción al artículo 63 que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 63. Será
requisito previo para la tramitación del proceso el intento de
conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante
el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante
los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que
se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a
los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo
Autónomo."
Disposición
adicional segunda. Reducciones y bonificaciones en las
cotizaciones.
1. La Ley
establecerá reducciones y bonificaciones en la cotización a la
Seguridad Social en favor de los siguientes colectivos de
trabajadores autónomos:
a) Quienes en
función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de
cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la
Seguridad Social.
b) Las personas con
discapacidad que realicen un trabajo autónomo.
c) Los trabajadores
autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la
venta a domicilio.
d) Aquellos
colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.
2. Las
Administraciones Públicas competentes podrán suscribir convenios con
la Seguridad Social con objeto de propiciar la reducción de las
cotizaciones de las personas que, en régimen de autonomía, se
dediquen a actividades artesanales o artísticas.
Disposición
adicional tercera. Cobertura de la incapacidad temporal y de las
contingencias profesionales en el Régimen de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo.
1. A partir del día
primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la
presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no
hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad
temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que
no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad
realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.
De igual forma, la
anterior fecha se tomará para la entrada en vigor de la
obligatoriedad de cotización establecida en el punto 3 del artículo
26 de la presente Ley.
2. Por el Gobierno
se determinarán aquellas actividades profesionales desarrolladas por
trabajadores autónomos que presentan un mayor riesgo de
siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social. En tales supuestos, será de aplicación lo
previsto en el apartado 3 del artículo 26.
3. Lo dispuesto en
los apartados anteriores no será de aplicación a los trabajadores
por cuenta propia agrarios, incorporados al "Sistema Especial de
Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia", para quien la cobertura de
la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales
seguirán siendo de cobertura voluntaria.
Disposición
adicional cuarta. Prestación por cese de actividad.
El Gobierno,
siempre que estén garantizados los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las
necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá
a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de
protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus
características personales o de la naturaleza de la actividad
ejercida.
La articulación de
la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que,
en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal
de jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las
medidas de anticipación de la edad de jubilación en circunstancias
concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, que
el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos
equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y
causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que
ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo.
Las
Administraciones Públicas podrán, por razones de política económica
debidamente justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad
dirigidos a colectivos o sectores económicos concretos.
Disposición
adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de
Previsión Social alternativas.
Lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo
c), apartado 2, del artículo 27, así como en las disposiciones
adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de
la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que, en los términos establecidos en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión
y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el
futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga
constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe
como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Disposición
adicional sexta. Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo
previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas
determinarán la representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se
refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán, en su ámbito
territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo
20.3 de la presente Ley.
Disposición
adicional séptima. Actualización de cotizaciones.
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado podrá establecer las bases de
cotización diferenciadas, reducciones o bonificaciones a las que se
refiere el artículo 25 y la disposición adicional segunda de esta
Ley.
Disposición
adicional octava. Participación de los trabajadores autónomos en
el Consejo Económico y Social.
El Gobierno
planteará la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo
Económico y Social teniendo en cuenta:
1. La evolución del
Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos.
2. El informe
preceptivo del Consejo Económico y Social sobre la composición del
mismo que deberá realizar para ello en el menor plazo de tiempo
posible.
Disposición
adicional novena. Pago único de la prestación por desempleo.
El Gobierno en el
plazo de un año elaborará un estudio sobre la evolución de la medida
de pago único de la prestación por desempleo para el inicio de
actividades por cuenta propia, si el resultado es favorable en
cuanto a creación de empleo autónomo, ampliará los porcentajes
actuales de la capitalización de la prestación de desempleo
destinados a financiar la inversión.
Disposición
adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los
familiares del trabajador autónomo.
Los trabajadores
autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a
los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este
caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares
contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Disposición
adicional undécima. Trabajadores autónomos del sector del
transporte.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 24 de marzo, se consideran incluidas en el ámbito regulado por la
presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al
amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada mediante el correspondiente precio con vehículos
comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de
disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de
forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso, serán
trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se
refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan
con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma.
Disposición
adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en
programas de formación e información de prevención de riesgos
laborales.
Con la finalidad de
reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades
profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones
sindicales más representativas podrán realizar programas permanentes
de información y formación correspondientes a dicho colectivo,
promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia
de prevención de riesgos laborales y de reparación de las
consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales.
Disposición
adicional decimotercera. Adaptación de la Ley General de la
Seguridad Social.
El apartado 1 de la
disposición adicional trigésima quinta del Texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 5 de
la Ley 36/2003, de 11 de diciembre, y modificada por la disposición
adicional cuadragésima cuarta. Tres de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005,
queda modificado del siguiente modo:
Donde dice: "a
partir de 1 de enero de 2005".
Debe decir: "a
partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo".
Donde dice: "25 por
100".
Debe decir: "30 por
100".
Donde dice:
"durante los 12 meses inmediatamente...".
Debe decir:
"durante los 15 meses inmediatamente...".
Donde dice: "en los
12 meses siguientes...".
Debe decir: "en los
15 meses siguientes...".
Disposición
adicional decimocuarta. Estudio sectorial del trabajo autónomo.
El Gobierno
elaborará, en el plazo de un año, un estudio sobre los sectores de
actividad que tienen una especial incidencia en el colectivo de
trabajadores autónomos, que incluya, entre otros, los siguientes
aspectos:
1. Los efectos que
tienen las especificidades propias de cada sector en las condiciones
del trabajo (retributivas, conciliación familiar, protección social,
etc.) que realiza el trabajador autónomo.
2. Un diagnóstico
sobre los sectores en reconversión o sometidos a procesos de
modernización que tienen una mayor afectación en la actividad
realizada por trabajadores autónomos.
3. Un análisis
sobre la necesidad de incentivar el cese anticipado de trabajadores
autónomos en determinados sectores.
Disposición
adicional decimoquinta. Adaptación del Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos.
En el plazo de un
año, el Gobierno presentará un estudio sobre la actualización de la
normativa que regula el Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20
de agosto, parcialmente derogado, a las necesidades y exigencias
actuales del colectivo de los trabajadores autónomos. Este estudio
preverá las medidas necesarias para fijar la convergencia en las
aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos, en relación a
los establecidos por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en
el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición
adicional decimosexta. Campaña de difusión del Régimen Especial
de los Trabajadores Autónomos.
En el plazo de un
año, el Gobierno realizará, en colaboración con las entidades más
representativas de trabajadores autónomos, una campaña de difusión e
información sobre la normativa y las características del Régimen
Especial del Trabajador Autónomo.
Disposición
adicional decimoséptima. Contratos de trabajadores autónomos
económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros.
Los contratos
celebrados por los agentes de seguros que cumplan con las
condiciones establecidas en el capítulo tercero de la presente Ley y
los supuestos en que dichos agentes quedarían sujetos al mismo se
determinarán reglamentariamente sin afectar, en ningún caso, su
relación mercantil.
Disposición
adicional decimoctava. Personas con discapacidad.
A los efectos de
esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad las
comprendidas en el número 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición
adicional decimonovena. Agentes comerciales.
En los supuestos de
agentes comerciales que, actuando como intermediarios
independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a
cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio
por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en
nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores
autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el
requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones,
contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e).
Disposición
transitoria primera. Adaptación de estatutos y reconocimiento de
la personalidad jurídica de las asociaciones.
Las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos constituidas en aplicación
de la legislación anterior y que gocen de personalidad jurídica a la
entrada en vigor de esta Ley, conservarán su reconocimiento a todos
los efectos, quedando automáticamente convalidadas.
En el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberán proceder
a adaptar sus estatutos a lo previsto en ella, así como a
inscribirse en el registro previsto en la oficina pública
establecida al efecto.
Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los contratos vigentes de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Los contratos
suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el
cliente, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma
dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las
disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo
que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el
contrato.
El trabajador
autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente
dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera
esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor
de las citadas disposiciones reglamentarias.
Disposición
transitoria tercera. Adaptación de los contratos vigentes de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del
transporte y el sector de los agentes de seguros.
Los contratos
suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente
a los que se refiere la disposición adicional undécima y los
contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de
aplicación el capítulo tercero de la presente Ley, deberán adaptarse
a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de
dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones
reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho
periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.
El trabajador
autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente
dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición
adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá
comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposición
final primera. Título competencial.
La presente Ley se
dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme
al artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 17.ª de la Constitución.
Disposición
final segunda. Desarrollo de derechos en materia de protección
social.
Con carácter
progresivo se llevarán a cabo las medidas necesarias para que, de
acuerdo con los principios que inspiran esta Ley, se logre la
convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores
autónomos en relación con los establecidos para los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición
final tercera. Habilitación al Gobierno.
Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus
competencias.
Disposición
final cuarta. Informe anual.
1. El Gobierno
deberá informar a las Cortes Generales anualmente de la ejecución de
previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe
incorporará el dictamen de los Órganos Consultivos.
Disposición
final quinta. Desarrollo Reglamentario de los Contratos del
Trabajador Autónomo económicamente dependiente.
En el plazo de un
año desde la entrada en vigor de esta Ley se desarrollará
reglamentariamente lo contemplado en su artículo 12, apartado 1,
párrafo segundo.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 11 de julio
de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSE LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO