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GUÍA SOBRE VENTA
A PLAZOS DE BIENES MUEBLES.
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EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES.
¿Es la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
una norma de protección del consumidor?
La Ley 28/1998, de 13 de Julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, incorporó
al ámbito de la compraventa a plazos de bienes muebles, la exigencias de protección al consumidor
impuestas por el Derecho Comunitario. En concreto, por la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE,
de 22 de Diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, posteriormente modificada por la Directiva 90/88/CEE,
de 22 de Febrero de 1990.
Algunas de estas normas ya las recogió, con relación a los créditos
en favor del consumidor, la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, como son la necesidad de
indicación en los créditos de la tasa anual equivalente (T.A.E.); la determinación del importe,
número y periodicidad de los pagos; la necesaria expresión de los elementos que componen el coste
total del crédito; la determinación del procedimiento de modificación del coste total del
crédito inicialmente pactado, con expresión del diferencial e índice de referencia al que
se aplicará aquél para calcular el nuevo coste; etcétera.
La Ley 28/1998 regula específicamente los derechos de acreedor y deudor
en el ámbito más específico de los contratos de compraventa de bienes muebles y de los contratos
de financiación de tales operaciones. Su desarrollo, en los aspectos registrales, ha tenido lugar por virtud
de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles (ahora integrado, como se explica después, en el Registro de Bienes
Muebles).
También la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación tiene clara incidencia en la materia, ya que los modelos de contratos de Venta a Plazos de
Bienes Muebles incluyen, por definición, cláusulas predispuestas por un profesional para la utilización
posterior en una pluralidad de contratos. Y en consecuencia, entran dentro del ámbito de aquélla,
que exige que las condiciones generales sean claras, transparentes, legibles y realmente conocidas por el adherente.
Además, siendo el comprador un consumidor, las cláusulas no negociadas individualmente que, en contra
de las exigencias de la buena fe, produzcan un desequilibrio contractual en su perjuicio, serán nulas. En
particular, serán siempre nulas las condiciones generales impuestas en los contratos de venta a plazos,
que estén comprendidas dentro de la lista de cláusulas nulas contenida en la disposición adicional
primera de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
¿Tiene precedentes la actual Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles?
La Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 1998, sustituyó a la Ley
50/1965, de 17 de Julio, que tuvo una gran importancia en la economía de España al regular por vez
primera la financiación de la compraventa a plazos de bienes muebles. Las nuevas necesidades económicas
y la obligación de adecuar la normativa existente al Derecho comunitario, impusieron la reforma de la Ley.
¿Cuándo existe compraventa a plazos de bienes
muebles?
En todo momento en que se compra un bien mueble con precio aplazado, existe compraventa
a plazos de bienes muebles. Ahora bien, para que sea aplicable la legislación específica en la materia,
es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
- que se trate de venta a plazos de bienes muebles corporales, no consumibles
e identificables por su marca y número de serie o fabricación (por ejemplo, vehículos, buques,
aeronaves, maquinaria, etcétera).
- que el aplazamiento del precio sea superior a tres meses.
- que la cuantía no sea inferior a la fijada reglamentariamente.
La normativa anterior a la Ley de 1998, excluía los vehículos automóviles
de precio de venta superior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros) y a bienes domésticos superiores a
750.000 pesetas (4.507,59 euros). Por contra, quedaban excluidos los bienes de uso doméstico inferiores
a 15.000 pesetas (90,15 euros). En la actualidad está en tramitación un Real Decreto que excluirá
los contratos de ventas a plazos y préstamos de financiación cuando tengan por objeto bienes de cuantía
inferior a 299.494,8 pts. (1.800 euros), salvo cuando las partes intervinientes acuerden someterse expresamente
a ella. También quedarán excluidos, por pacto expreso de las partes, cuando tengan por objeto bienes
de cuantía superior a 299.494,8 ptas. (1.800 euros) e inferior a 998.316 pesetas (6.000 euros).
¿Cuáles son los derechos que la legislación
sobre venta a plazos reconoce al consumidor?
Como se ha dicho, además de las exigencias derivadas de la Ley de Crédito
al Consumo, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 1998 atribuye al consumidor los siguientes derechos:
a) derecho a una adecuada información.
En particular deberá constar en el contrato, entre otras circunstancias:
- lugar y fecha del contrato; identificación de las partes;
- descripción del objeto vendido; precio de venta al contado; desembolso
inicial cuando exista;
- número y periodicidad de los pagos aplazados; tipo de interés
inicial; T.A.E.;
- relación de elementos que componen el coste total del crédito;
- posibilidad de cesión del contrato cuando así se pacte;
- cláusula de reserva de dominio en su caso;
- prohibición de enajenar mientras no se haya pagado el precio aplazado;
domicilio a efectos de notificaciones;
- domicilio de pago;
- tasación del bien;
Además, el consumidor tiene derecho a que en la publicidad de los bienes
ofrecidos en venta a plazos, se exprese el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos.
Si se ofrece un crédito para financiar la adquisición, deberá expresarse el tipo de interés
y la T.A.E. con un ejemplo representativo.
b) derecho de desistimiento.
Durante los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien,
el consumidor podrá desistir del contrato, comunicándolo al vendedor mediante carta certificada u
otro medio fehaciente.
Se trata de un derecho irrenunciable. No obstante, puede pactarse que no exista
derecho de desistimiento, o modalizarlo, en los casos de adquisición de vehículos de motor susceptibles
de matriculación.
c) derecho a moderación judicial de las cláusulas penales.
Si el comprador deja de pagar dos plazos o el último de ellos, el vendedor
podrá exigir el cumplimiento o resolver el contrato. En éste caso, el comprador deberá devolver
el bien adquirido y el vendedor lo percibido, no pudiendo deducir más que un 10% en concepto de indemnización
y una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto. Los jueces podrán
moderar cualquier otra deducción que se pactara y en circunstancias excepcionales podrán señalar
nuevos plazos.
d) fuero judicial competente.
La competencia judicial para conocer los litigios sobre contratos de venta a plazos,
corresponde a los tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo todo pacto en contrario. En esto coincide
con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que considera nula las condiciones generales que
impongan un fuero distinto del consumidor.
¿Qué ventajas ofrece la Ley al empresario?
La Ley trata de asegurar una adecuada protección de los derechos del consumidor,
especialmente de su derecho a contratar con conocimiento real y libre de las cláusulas del contrato. Pero
una vez celebrado, el contrato debe ser cumplido.
El consumidor moroso perjudica a los consumidores cumplidores, en cuanto que su
incumplimiento va a repercutir en la elevación del precio de los tipos de interés, única forma
que tiene el empresario de cubrir el riesgo por el impago.
Por eso la Ley adopta una serie de medidas para asegurar el cumplimiento de los
contratos, en beneficio del empresario y de los demás consumidores. Por eso, además del derecho de
resolver el contrato que tiene el vendedor o financiador en caso de impago, la Ley le atribuye una las siguientes
acciones para la protección de su derecho:
- acciones declarativas ordinarias.
- acciones ejecutivas sobre todo el patrimonio del deudor, si la venta a plazos
se formalizó ante Notario o en póliza intervenida por Corredor de Comercio.
- acciones sumarias para la recuperación de lo vendido (limitadas por tanto
al propio bien vendido o financiado).
En caso de que el contrato estuviera formalizado en modelo oficial, aprobado por
la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, y se inscribiera en el
Registro de Bienes Muebles, el acreedor goza de una acción sumaria para la recuperación del bien
vendido o financiado. Lo mismo se reconoce respecto de los contratos de arrendamiento financiero inscritos.
La Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de Enero 2000) incorpora
estas acciones.
En particular se configuran como acciones sumarias, basadas en los asientos registrales;
por ello debe siempre acreditarse su inscripción, acompañando la correspondiente certificación.
Se tramitan a través del juicio verbal. Tratándose de venta a plazos
sin pacto de reserva de dominio el objeto de la demanda será obtener una sentencia condenatoria que permita
dirigirse exclusivamente sobre el bien adquirido o financiado. Tratándose de venta a plazos con reserva
de dominio o de arrendamiento financiero inscritos el objeto de la acción es la inmediata recuperación
del bien y su entrega al vendedor o financiador, o al arrendador.
Conllevan medidas cautelares inmediatas (embargo preventivo y depósito
del bien en la venta a plazos; depósito del bien en caso de venta con reserva de dominio o leasing) sin
necesidad de prestar caución. Y tienen limitadas causas de oposición
En la práctica, para evaluar lo que supondrá la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, sabemos que la entrada en vigor de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
ha supuesto una reducción drástica del tiempo medio de duración de los procesos judiciales
civiles, igual que ocurre con el proceso monitorio introducido por la Ley 8/1999 que reforma la de Propiedad Horizontal.
El resultado de su aplicación ha sido el mismo que con la Ley 29/1998, sobre la jurisdicción contencioso-administrativa
(reclamación frente a la Administración: de 3 años en 1ª instancia a 3 meses), que será
general cuando entre en vigor la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
¿Qué es el Registro de Bienes Muebles?
Es un Registro Jurídico, llevado por los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la publicidad de los actos
y contratos relativos a bienes muebles. Entre ellos los de venta a plazos y los arrendamientos financieros. Pero
también los de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, hipoteca naval, anotaciones de embargo y
de demanda, etcétera.
El Registro de Bienes Muebles está integrado por las siguientes secciones,
clasificadas por razón del objeto:
1ª.- Sección de Buques y Aeronaves.
2ª.- Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3ª.- Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles
y bienes de equipo.
4ª.- Sección de garantías reales.
5ª.- Sección de otros bienes muebles registrables.
6ª.- Sección del Registro de Condiciones Generales.
El Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, ha regulado el Reglamento del Registro
de Condiciones Generales, y ha determinado la puesta en funcionamiento del Registro de Bienes Muebles (del cual
aquél es una Sección), que tendrá lugar a los dos meses de su publicación en el BOE
(23-12-1999).
El Registro de Bienes Muebles es, por tanto, un Registro de titularidades y gravámenes
sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de
las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos
inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación
(cláusulas válidas y nulas). Tratándose de venta a plazos o arrendamiento financiero de bienes
muebles, la legislación aplicable será la Ley 28/1998 y la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, antes
citadas.
La Ley 28/1998 y el Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre, configuran el Registro
de Bienes Muebles, como un verdadero Registro de la Propiedad mobiliaria, donde serán objeto de inscripción
no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades
sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que a todos los efectos legales se presumirá
que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
¿El leasing mobiliario está igualmente protegido
por la Ley?
El leasing mobiliario tiene una naturaleza distinta de la venta a plazos. El arrendador
financiero goza de la propiedad del bien financiado, sin necesidad de pacto alguno de reserva de dominio. Se trata
de un contrato en que se cede el uso a cambio de un precio, con un pacto añadido por virtud del cual se
faculta al arrendatario a adquirir el bien al vencimiento del plazo pactado.
No está sometido el leasing mobiliario a los requisitos formales y sustantivos
de la Ley 28/1998. Quedaría sometido, eso sí, a las prescripciones generales de la Ley de Crédito
al Consumo.
No obstante, la disposición adicional primera de la citada Ley 28/1998,
reguló una acción sumaria para la recuperación del bien financiado, en caso de falta de pago
por parte del arrendatario, que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha mejorado técnicamente, configurándola
como una acción sumaria que se tramita a través del juicio verbal, con causas de oposición
tasadas.
Además se admite la inscripción del leasing mobiliario en el Registro
de Bienes Muebles, tal como desarrolla la Ordenanza de 19 de Julio de 1999.
Madrid, a 21 de enero de 2000
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