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GUÍA SOBRE TUTELAS Y DEMÁS INSTITUCIONES DE GUARDA LEGAL
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La tutela y demás formas de guarda legal están adquiriendo durante
los últimos años una mayor importancia social como consecuencia de la mayor concienciación
de las autoridades públicas y de la ciudadanía sobre la necesidad de proporcionar una adecuada atención
y protección jurídica a las personas incapacitadas y a los menores que no están sujetos a
la patria potestad de sus padres. El Ministerio de Justicia, a los efectos de divulgar lo máximo posible
el conocimiento de la regulación legal de la tutela y demás formas de guarda legal, quiere alcanzar,
con la publicación de esta guía, una mayor difusión de las posibilidades y derechos que la
Ley reconoce a los tutelados y personas en situación de desamparo, así como de las obligaciones y
funciones que corresponden a las personas, entidades y autoridades llamadas por la Ley al ejercicio de los cargos
tutelares.
La tutela, la curatela y el defensor judicial son las tres instituciones de guarda
y protección legal cuyo objeto es ocuparse de la persona y bienes de los menores no sujetos a la patria
potestad de sus padres y de los incapacitados. Su regulación se contiene en los artículos 215 a 306
del Código civil, en la redacción dada por Ley de 24 de octubre de 1983, parcialmente reformados
de nuevo por Ley de 11 de noviembre de 1987 (sobre adopciones).
La tutela atiende permanentemente a los menores y a los incapacitados en los casos de incapacidad más grave, en tanto
que la curatela no supone un ejercicio permanente sino limitado a su intervención en ciertos actos determinados y se sujetan a ella los menores
cuando previamente han sido emancipados y carecen de padres (o cuyos padres no son aptos para completar su capacidad),
los pródigos y los incapacitados en los casos de incapacidad más leve. Es la propia sentencia
de declaración de incapacidad la que, en función del grado de discernimiento del incapaz, decide
en cada caso si éste ha de quedar sujeto a tutela o a curatela. El defensor judicial interviene en general
en aquellos casos en que, por distintas razones, no puede actuar o no actúa de hecho la protección
de la patria potestad, de la tutela o de la curatela
La reforma de 1983 también se ocupó de las situaciones de desamparo
de los menores e incapaces y de las situaciones en que concurriendo causa de constitución de tutela o curatela
éstas no se hayan constituido, pero exista un guardador de hecho, es decir, persona que se ocupa de hecho
del menor o incapaz.
En general se puede decir que la reforma de 1983, al eliminar la figura del Consejo
de Familia, abandonó el sistema de "tutela familiar", en la que el Juez se limitaba a supervisar
la tutela ejercida por el grupo familiar del tutelado, y acogió el sistema de "tutela judicial"
al establecer unas amplias funciones de intervención y no sólo de supervisión a cargo del
Juez y del Ministerio Fiscal.
He aquí algunas de las preguntas que se pueden plantear:
Con respecto a la tutela.
¿Qué ocurre cuando un menor de edad o persona incapaz de gobernarse
por sí misma carece de padres o de tutores?
En estos casos hay que distinguir según que exista alguien que se ocupe
de hecho del menor o incapaz (llamado por la Ley "guardador de hecho") o, por el contrario, no existiendo
tal persona, el menor o incapaz se encuentre en una situación de desamparo. En el primer caso, teniendo
conocimiento de su existencia, la autoridad judicial podrá requerir al guardador de hecho para que informe
de la situación y de los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación
a los mismos, y entre tanto el Juez puede dictar las medidas de control que considere necesarias. Una vez que el
guardador de hecho ha informado al Juez, confirmada la existencia de una causa de incapacitación, aquél
ha de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que éste promueva su incapacitación
a través del correspondiente procedimiento (declarativo de menor cuantía). Entre tanto son válidos
y no se pueden impugnar los actos realizados por el guardador de hecho si redundan en interés del menor
o del presunto incapaz.
¿Cómo se protege a un menor en situación de desamparo?.
¿Cuándo existe legalmente esta situación?
Se considera legalmente situación de desamparo la que se produce de hecho
a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos
por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral
o material.
En estos casos la entidad pública a la que, en el respectivo territorio,
esté encomendada la protección de los menores, cuando constate esta situación de desamparo
tiene por ministerio de la Ley (automáticamente) la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas
de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando
en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo
la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los
actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean
beneficiosos para él.
¿Qúe se puede hacer cuando los padres no pueden cuidar durante
cierto tiempo de sus hijos menores para impedir que queden en situación de desamparo?
Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves no puedan cuidar al menor,
podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo
necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia
de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo,
así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de
la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El
acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. Se buscará
siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción
en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado
en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
¿Quiénes pueden acogerse a la protección de la tutela?.
¿En qué se diferencia ésta de la curatela?
Además de los menores en situación de desamparo, a que antes se
ha aludido, están sujetos a tutela:
Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. En caso
de existir progenitores que ejerzan la patria potestad, ya se les protege mediante el conjunto de deberes y funciones
que se vinculan a esta última (educación, alimentos, representación legal, etc). Si se trata
de menores emancipados, la Ley les considera aptos para regirse por sí mismos, a excepción de ciertos
actos de especial transcendencia (básicamente tomar préstamos y enajenar bienes inmuebles u otros
objetos de extraordinario valor) para los que precisan el consentimiento de los padres y, a falta de ambos, del
tutor.
Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitación así lo
haya establecido. La sentencia puede también establecer el sometimiento del incapaz a una curatela, en lugar
de a una tutela, siempre que el grado de incapacidad permita a la persona gobernarse por sí misma para los
actos ordinarios de la vida, requiriendo tan sólo la intervención del curador para los extraordinarios.
¿Quién debe promover la constitución de la tutela?. ¿Cómo
se formaliza?
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde
el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda
se encuentre el menor o incapacitado. Si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización
de los daños y perjuicios causados.
Además, se prevé que cualquier persona podrá poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, en cuyo caso pedirá
el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
En cuanto a la constitución de la tutela se llevá a cabo a través
de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que el Juez debe dar previa audiencia a los parientes
más próximos, a las personas que considere oportuno, y, en todo caso, al tutelado si tuviera suficiente
juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
¿Quiénes pueden ser nombrados tutores?. ¿Qué requisitos
se precisan para ser tutor?
Puede ser nombrado tutor cualquiera de las siguientes personas y por el mismo
orden: 1. el cónyuge que conviva con el tutelado; 2. los padres; 3. la persona o personas designadas por
éstos en su testamento; 4. el descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Excepcionalmente,
el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior o prescindir de todas las personas
mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. En defecto de las personas mencionadas
anteriormente, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste,
considere más idóneo. Además, se considera beneficiosa para el menor la integración
en la vida de familia del tutor.
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que
el nombramiento recaiga en una misma persona.
En cuanto a los requisitos para ser tutores, el Código civil establece
que podrán serlo todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, mayores
de edad no incapacitados (incluyendo las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos
fines figure la protección de menores e incapacitados), y en quienes no concurra ninguna de las siguientes
causas de inhabilitación: 1. los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad
por resolución judicial; 2. los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior; 3. los condenados
a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena; 4. los condenados por cualquier
delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela; 5. las personas de mala
conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida; 6. los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que
la tutela lo sea solamente de la persona. Además, tampoco podrá ser tutores respecto de personas
determinadas los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado, y los que tuvieren importantes
conflictos de intereses con el mismo (por ejemplo, cuando mantengan con él pleito o actuaciones sobre el
estado civil - acciones de filiación - o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas
de consideración).
Finalmente, tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre
o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución
motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
¿Cuáles son las funciones y deberes del tutor?
La tutela se establece para garantizar de forma permanente y estable de la guarda
y protección de la persona y bienes del tutelado. Por tanto, se puede distinguir un aspecto personal y otro
patrimonial en el contenido de la tutela. En cuanto al primero, los sujetos a tutela deben respeto y obediencia
al tutor, quienes podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad, así como
corregir a los menores razonable y moderadamente, a semejanza de lo que se establece para la patria potestad de
los padres.
Por su parte, el tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1. a procurarle alimentos; 2. a educar al menor y procurarle una formación integral; 3. a promover la adquisición
o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad; 4. a informar al
Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
En cuanto al contenido patrimonial, el tutor es el administrador legal del patrimonio
del tutelado y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de
familia.
Por otra parte, el tutor es el representante legal del menor o incapacitado, pudiendo
actuar como tal por sí sólo en los actos ordinarios de educación y cuidado personal del pupilo
y de administración de su patrimonio. Sin embargo, para los actos extraordinarios precisa autorización
judicial. En concreto precisa de ésta: 1. para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental
o de educación o formación especial; 2. para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados; 3. para renunciar
derechos; 4. para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades;
5. para hacer gastos extraordinarios en los bienes; 6. para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela,
salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía; 7. para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior
a seis años; 8. para dar y tomar dinero a préstamo; 9. para disponer a título gratuito de
bienes o derechos del tutelado; 10. para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él,
o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
¿Es obligatorio el cargo de tutor?
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio
del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Sólo se admitirá la excusa
de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos, es decir, cuando por razones de edad, enfermedad,
ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado
o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas
podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. El
interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde
que tuviera conocimiento del nombramiento, o cuando acontezca la causa en caso de ser sobrevenida.
¿Tiene algún derecho de retribución o compensación
el tutor?
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del
tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en
cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía
de la retribución no baje del 4 por ciento ni exceda del 20 por ciento del rendimiento líquido de
los bienes. Además, los padres, en testamento, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos
de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos. Por último, el tutor tiene derecho a la
indemnización de los daños y perjuicios que sufra en el ejercicio de la tutela sin culpa de su parte.
¿Hasta cuándo tiene que estar sometido el menor o incapaz a la
tutela?
Hasta que concurra una de las causas de extinción legal de la tutela, a
saber: 1. cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente
incapacitado; 2. por la adopción del tutelado menor de edad; 3. por fallecimiento de la persona sometida
a tutela; 4. por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad; 5. cuando habiéndose originado
por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere; 6. al dictarse
la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación
en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Además de ello, serán removidos de la tutela los que después
de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por
incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada
de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses.
Con respecto a la curatela.
¿Cuándo se ha de constituir una curatela y no un una tutela?
La curatela tiene por objeto la protección de la persona a ella sujeta
no mediante una situación de amparo y representación permanente, sino mediante la intervención
del curador sólo en ciertos actos de la vida del curatelado de especial transcendencia, complementando su
capacidad (asistencia). Ello es así porque el llamado a la curatela no es un incapaz, sino una persona que
carece de capacidad de obrar plena. Este es el caso de: 1. los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran
impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley; 2. los que obtuvieren el beneficio de la mayor
edad; 3. los declarados pródigos; 4. las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en
su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención
a su grado de discernimiento.
¿Cuáles son las funciones del curador?
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador
en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. La curatela de los incapacitados
tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que
la haya establecido. En general, si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en
que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los
mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial, antes vistos.
¿Qué requisitos se requieren para ser nombrado curador?
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa
y remoción de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
Con respecto al defensor judicial.
¿Qué es un defensor judicial?
Es la persona nombrada por Juez para ejercer las funciones de amparo y representación
de los menores e incapacitados de forma transitoria en ciertos casos.
¿Cuándo procede su nombramiento?
Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes
se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. cuando en algún asunto exista conflicto de intereses
entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador; 2. en el supuesto de que, por cualquier
causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe
otra persona para desempeñar el cargo. Así, por ejemplo, en los supuestos de procederse a la remoción
del tutor nombrado hasta que recaiga nuevo nombramiento, o en los casos de haberse alegado excusa para el cargo
y se abandorare su ejercicio mientras se resuelve sobre la alegación.
Por el contrario, no procede el nombramiento de defensor judicial durante la tramitación
del procedimiento de constitución de la tutela, pues la representación y defensa del tutelable se
atribuye al Ministerio Fiscal hasta la conclusión de aquél.
¿Quién puede ser nombrado defensor judicial y cuál es
el procedimiento adecuado para ello? ¿Qué funciones se le encomiendan?
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición
del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor
a quien estime más idóneo para el cargo. Son aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad,
excusas y remoción de los tutores y curadores.
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez,
al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
NOTAS FINALES
La prodigalidad de una persona se define jurídicamente como aquella conducta
desarreglada en la gestión o uso del propio patrimonio de carácter habitual que pone injustificadamente
en peligro la conservación del patrimonio en perjuicio de su familia y, en particular, de quien tiene derecho
a reclamarle alimentos.
En Cataluña el Código de Familia aprobado por Ley 9/1998, de 15
de julio, reintroduce una figura símilar al Consejo de Familia, denominado ahora "Consejo de tutela"
(artículo 226).
El actual Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para estos casos
la tramitación de un procedimiento especial relativo a las cuestiones relacionadas con el estado civil de
las personas.
La protección de los menores es una competencia asumida y gestionada, generalmente,
por las Comunidades Autónomas.
Se puede tratar de supuestos muy variados: enfermedad grave, toxicomanía,
gran invalidez, pena de privación de libertad, etc.
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados se prorroga
automáticamente al llegar aquéllos a la mayoría de edad, y no procede, por tanto, su sometimiento
a tutela hasta que no concurra causa de extinción de la patria potestad (por ejemplo por fallecimiento de
los padres).
Se trata de un tipo de procedimiento sencillo, en el que no hay contienda entre
partes al no existir intereses contradictorios.
En Cataluña existe la denominada autotutela, en virtud de la cual una persona
puede, previendo el caso de llegar a ser incapacitada, designar en testamento o documento público notarial
a la persona que haya de desempañar el cargo de tutor de la propia persona que hace la designación.
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Fuente:
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