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Obligaciones
de la nueva LSSI para los servicios de la sociedad de la información
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En primer lugar, la Ley considera que son Servicios de la Sociedad de la
Información, entre otros y siempre que representen una actividad económica,
los siguientes;
- La contratación de bienes y servicios por vía telemática
- La gestión de compras en la Red por grupos de personas
- El envío de comunicaciones comerciales
- El suministro de información por vía telemática
- El suministro, recepción, y en general la distribución de vídeo
y otro tipo de contenidos previos
- La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o
de mercados y centros comerciales virtuales
Obligaciones Genéricas
Las empresas constituidas con dirección de Internet deberán:
- Anotar en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la Ley
el nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan
al Prestador de Servicios en el Registro Mercantil en el que se hallen
inscritos
- Hacer constar la sustitución o cancelación de dichas direcciones
Las nuevas empresas o empresas que obtengan a partir de la
Ley su dirección en Internet tendrán:
- Las mismas obligaciones mencionadas anteriormente, con la salvedad
de que deberán cumplirlas en el plazo de 1 mes desde que obtengan
su dirección en Internet o nombre de dominio
- Facilitar el acceso a los datos de identificación a cuantos visiten
su sitio en Internet
- Informar de los precios de los servicios
- En caso de estar prevista la contratación telemática con consumidores,
la página web debe contar con:
- Una guía indicativa de los
pasos a seguir
- Forma de corregir los posibles
errores en la introducción de datos
- Confirmar la aceptación realizada
una vez recibida
- Las comunicaciones comerciales deben obligatoriamente identificarse
como tales
- Se prohíbe el spam, salvo que el destinatario haya
prestado su consentimiento expreso
- La Ley da plena validez y eficacia jurídica al consentimiento
prestado por vía electrónica. Sólo exige que exista consentimiento,
y sin necesidad de previo acuerdo entre las partes sobre la utilización de
medios electrónicos para ello. Si la ley exige la forma escrita para
la validez de los contratos, el soporte electrónico es equivalente,
pues se considera prueba documental admisible en juicio. Se excluye
el Derecho de Familia y de Sucesiones.
Obligación de informar electrónicamente de forma permanente, fácil, directa
y gratuita del:
- Nombre o denominación social
- Residencia o domicilio
- Dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España
- Dirección de correo electrónico
- Datos de su inscripción en el Registro Mercantil de su domicilio o dirección
de Internet
- Datos relativos a la autorización administrativa para el desarrollo
de su actividad y los identificativos del órgano administrativo competente
encargado de su supervisión, siempre que la actividad así lo exija
- Si se ejerce una profesión regulada, como lo es la abogacía
- Datos del colegio profesional al que pertenece y número de colegiado
- Título académico oficial o profesional con el que cuente
- Estado de la UE en que se expidió dicho título o donde ha sido homologado
o reconocido
- Normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y medios
a través de los cuales se pueden llegar aquellas a conocer
- NIF
- Precio de los productos o servicios prestados, indicando, si incluye
o no, tanto impuestos, como gastos de envío
- Los Códigos de Conducta a los que está adherido y la manera de consultarlos
electrónicamente
- Las comunicaciones comerciales electrónicas deberán identificarse
como tales y deberán indicar la persona física o jurídica, debiendo
incluir al comienzo del mensaje la palabra publicidad
- Las comunicaciones comerciales que supongan ofertas promocionales,
ya sean descuentos, premios, concursos o juegos, y deberán claramente decir
que son ofertas promocionales, permitiendo al usuario conocer las condiciones
de acceso de forma clara e inequívoca. Esas mencionadas ofertas serán válidas
durante el período que indique el oferente, y si no lo indica expresamente,
mientras permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
- Si se recaba la dirección de correo electrónico del usuario o destinatario
de los servicios durante el proceso de contratación o suscripción
y el prestador pretende utilizarla posteriormente, deberá advertirse así a
ese usuario y solicitar su consentimiento para la recepción
de dichas comunicaciones, siempre antes de finalizar el proceso de contratación
* El destinatario deberá poder siempre revocar esa autorización
a la recepción de la comunicación comercial que le remite el prestador de servicios
con la simple comunicación de que esa es su voluntad, siempre mediante un procedimiento
sencillo y gratuito que ponga a su disposición el prestador de servicios y con
la simple comunicación de que esas es su voluntad, siempre mediante un procedimiento
sencillo y gratuito que ponga a su disposición el prestador de servicios. Además,
deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos
procedimientos.
- Deber de colaboración facilitando al Ministerio de Ciencia y Tecnología
y a los demás órganos competentes, el acceso a sus instalaciones y la consulta
a cualquier documentación relevante para la actividad de control, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Deber de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso
a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación
cuando un órgano administrativo competente lo ordene de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley
Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación
Además de todas las obligaciones de información ya referidas, el prestador
de servicios debe informar al destinatario de sus servicios de manera clara,
comprensible, inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de
contratación, de lo siguiente:
- Los distintos trámites a seguir para celebrar el contrato
- Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice
el contrato y si puede ser accesible por el usuario el mismo
- Los medios técnicos que pone a disposición del usuario para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos
- La lengua o lenguas en que puede formalizarse el contrato
* Sólo se excepcionan de cumplir con esas obligaciones:
- Cuando las partes así lo pacten
expresamente y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor
- Si el contrato se ha celebrado
exclusivamente mediante el intercambio de correo electrónico
Obligaciones posteriores a la celebración del contrato de entrega de bienes
o prestación del servicio
- Deber de confirmar la recepción de la aceptación al usuario
por alguno de los siguientes medios:
- Envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio
similar en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción de la aceptación,
o
- Confirmación por otro medio de la aceptación recibida, tan pronto
como el aceptante haya completado el procedimiento y siempre que pueda ello
ser archivado por su destinatario
- Se entiende recibida la aceptación y su confirmación cuando
las partes puedan tener constancia de ello, por ejemplo mediante su almacenamiento
en el servidor en que está dada de alta al cuenta de correo electrónico u
otro dispositivo para la recepción de comunicaciones
** Sólo se excepcionan de cumplir con esas obligaciones:
- Cuando las partes así lo pacten
expresamente y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor
- El contrato se haya celebrado
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico
Los operadores de redes y servicios de comunicación electrónicas y los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán:
- Retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio por un período máximo
de 12 meses. Los datos serán sólo los necesarios para facilitar la localización
del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de información;
el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio
- Deber de adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar la
pérdida alteración y/o acceso no autorizado a los datos
Los certificadores de firma electrónica:
- Deber de archivar en soporte informático las declaraciones
que hubiesen tenido lugar por vía telemática entre las partes por un tiempo
no inferior a 5 años.
Juan Perán Ortega
www.alper2000.com
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Ley 34/2001, de
12 de julio de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico (LSSI-CE)
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(LSSI-CE)  |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores
de servicios establecidos en España.
Artículo 3. Prestadores
de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo.
Artículo 4. Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o
al Espacio Económico Europeo.
Artículo 5. Servicios excluidos
del ámbito de aplicación de la Ley.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción
a autorización previa.
Artículo 7. Principio de
libre prestación de servicios.
Artículo 8. Restricciones
a la prestación de servicios.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios
de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral
del nombre de dominio.
Artículo 10. Información
general.
Artículo 11. Deber de colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación.
Artículo 12. Deber de retención
de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad
de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
Artículo 14. Responsabilidad
de los operadores de redes y proveedores de acceso.
Artículo 15. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios.
Artículo 16. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
Artículo 17. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos
de búsqueda.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos
de conducta.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen
jurídico.
Artículo 20. Información
exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos.
Artículo 21. Prohibición
de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través
de correo electrónico o medios de comunicación electrónica
quivalentes.
Artículo 22. Derechos de
los destinatarios de comunicaciones comerciales.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y
eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 24. Prueba de
los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 25. Intervención
de terceros de confianza.
Artículo 26. Ley aplicable.
Artículo 27. Obligaciones
previas al inicio del procedimiento de contratación.
Artículo 28. Información
posterior a la celebración del contrato.
Artículo 29. Lugar de celebración
del contrato.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción
de cesación.
Artículo 31. Legitimación
activa.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución
extrajudicial de conflictos.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información
a los destinatarios y prestadores de servicios.
Artículo 34. Comunicación
de resoluciones relevantes.
Artículo 35. Supervisión
y control.
Artículo 36. Deber de colaboración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Artículo 38. Infracciones.
Artículo 39. Sanciones.
Artículo 40. Graduación
de la cuantía de las sanciones.
Artículo 41. Medidas de
carácter provisional.
Artículo 42. Multa coercitiva.
Artículo 43. Competencia
sancionadora.
Artículo 44. Concurrencia
de infracciones y sanciones.
Artículo 45. Prescripción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos
empleados por esta Ley.
Segunda. Medicamentos y productos
sanitarios.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
Cuarta. Modificación de los
Códigos Civil y de Comercio.
Quinta. Accesibilidad para las personas
con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada
por medios electrónicos.
Sexta. Sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el ".es".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del
artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Segunda. Modificación de
la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Tercera. Adición de una nueva
disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.
Cuarta. Modificación de la
disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Quinta. Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales a esta Ley.
Sexta. Fundamento constitucional.
Séptima. Habilitación
al Gobierno.
Octava. Distintivo de adhesión
a Códigos de Conducta que incorporen determinadas garantías.
Novena. Entrada en vigor.
ANEXO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1 La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados
aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular,
el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la
Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección
de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido
en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan
lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información"
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión
e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida
económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de
la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección
de los suarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la
implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con
algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento
de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes
la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades
realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como
especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su
ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
2 Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la
sociedad de la información", que engloba, además de la
contratación de bienes y servicios por vía electrónica,
el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan
los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red,
a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios,
al alojamiento en los propios servidores de información, servicios
o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos
de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los
usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente
una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos
por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet,
los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga
de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general,
a los prestadores de servicios establecidos en España. Por "establecimiento"
se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica,
definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal
recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible
con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho
comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes
en España, prestan servicios de la sociedad de la información
a través de un "establecimiento
permanente" situado en España. En este último caso, la
sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos
servicios que se presten desde
España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación
no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del
ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del
prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de
su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la
ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información procedentes
de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos
en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño
o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden público,
la salud pública o la protección de los menores. Igualmente,
podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de
dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio
de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se
incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso,
resulte aplicable a las mismas.
3 Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio
de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público
en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el
fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su "establecimiento" o localización en la
red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de
los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de
datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un
deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos
ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar
del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo,
sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados
y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar
de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta
finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación
de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten
su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios
que apliquen a sus servicios y a de permitir a éstos visualizar, imprimir
y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato.
Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador
de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de
contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma
de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar
la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío
por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica
equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
4 Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista
que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez
y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento
del requisito de "forma escrita" que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia,
que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos
Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación
electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos
electrónicos o al momento de prestación del consentimiento serán
de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición
de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre
las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para
dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información.
Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación
de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la
utilización de dichos medios, establezca la normativa específica
sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se
regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para
hacer cesar la
realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren
los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción,
deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley,
lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para
obtener
información práctica sobre distintos aspectos relacionados con
las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que
aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad
y coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero
eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores
de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer
efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información
suministrada por las Administraciones Públicas, compromiso al que se
refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25
de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios Web públicos y
de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso
de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada
por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico
de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación
por vía electrónica, en
lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los
que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos
por las redes de
telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica,
la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las
condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la
salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional,
los intereses
del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la
sociedad de la información, la protección de datos personales
y la normativa reguladora
de Defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos
en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España y a los
servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en
España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio
español, siempre
que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro
caso, se atenderá
al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la
sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados
en otro Estado
ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma
continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice
toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que
el prestador de servicios está establecido en España cuando el
prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro Registro Público
español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición
de
personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio
para determinar, por sí solo, el
establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones del
ordenamiento
jurídico español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización
de medios electrónicos para su
realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos
en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se
aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los
servicios
afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas
que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación
aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España
se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico
español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español
que
egulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos
en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del
país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en
un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico
Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación
lo
dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas
en esta Ley, siempre
que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales
que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito
de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades
y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido
en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad
de la
información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor
económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o
autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización
previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará
sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico
y exclusivo la prestación
por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación
de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la
Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre
prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo
de restricciones a los mismos
por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los
supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios
de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados
no miembros del
Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales
que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación
de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los
órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones
que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias
para que
se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran.
Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la
seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas físicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen
como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad
o
ualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a
que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a
la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando
éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente
odrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de
datos procedentes de un
prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario
impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación establecidos en España,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que
tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando
los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan
de un prestador
establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o
en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
rocesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En
el caso de
que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará,
con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio
Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que
tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar
las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia
y a la
Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Así
mismo, deberá
ndicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General
del Estado
competente para la comunicación y transmisión de información
a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios
de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre
de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se
encuentren
inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para
la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos
de publicidad, al menos,
un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen
para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución
o cancelación de
los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán
constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre
los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado
primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan,
tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes,
acceder por
medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita,
a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España;
su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita
establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente
homologación o
reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y
los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los
gastos de
envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido
y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet
en las condiciones señaladas en
el apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia, hubiera
ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que
se
interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos
en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los
prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las
redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando estos
pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente
odrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de
las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal
que
orresponda.
Artículo 12. Deber de retención de
datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión
y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de
un servicio de la sociedad de la información por un período máximo
de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y
en su normativa de
esarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
serán únicamente los necesarios para facilitar la localización
del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los
datos alojados y el
momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará
al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y
los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos
retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros
que estén permitidos por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no
autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de
una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública
y la defensa
nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales
o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la
normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos
que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que
deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto
en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la
forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados
para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que
proceda, salvo
que fueran necesarios para éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores
de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido
en los
artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores
de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una
red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por
el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado
la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a
los destinatarios de
dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante
su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que
se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión
por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo
razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que
realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio
y, con
la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior
a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma
automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos
datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para
la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos
sobre la utilización de la
nformación, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso
a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla
o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores
de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre
que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles
de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud
e los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera
la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
e búsqueda de contenidos no serán responsables por la información
a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos
de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el
enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera
la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de
detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos
oluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de
la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación
de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales,
profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta
Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial,
la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario
o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada
de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente
al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales
no solicitadas así como sobre
los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos
que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse
la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la
de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas,
cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana,
pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre
estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará
su traducción a
otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor
difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en
materia
comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
y su normativa de
desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento
de ficheros
de datos personales.
Artículo 20. Información exigida
sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar
la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán
al comienzo del mensaje la
alabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar, además
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en
las normas de
ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales
y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen
de
forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones
comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica
quivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios
de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de
correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción
a algún servicio y el
prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones
comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención
y
solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones,
antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar
el
consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran
el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este
Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes
normas civiles o mercantiles
sobre contratos, en especial, las normas de protección de los
consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes
sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho
si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título
a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos, la forma
documental
pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades
públicas se
regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica
y la de las obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará
a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación
sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado
por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental.
Artículo 25. Intervención de terceros
de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la
fecha y la hora en
que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos
terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde
realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes
por el tiempo estipulado
que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado
del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración
para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta
Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio
del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación electrónica
tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara,
comprensible e
inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación,
sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice
el contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información
señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el
cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica
serán válidas durante el
período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo
que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario
las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior
a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación
al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección
que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento
de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el
aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser
archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda
a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento
de dicha obligación,
oniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados
en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación
debiera
irigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación
cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante
acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida
constancia,
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté
dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado
para la
recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el
cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración
del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga
como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que
éste tenga su
esidencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto
de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que
esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción
de
cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a
prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse
para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la
acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración
de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones
de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o
interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes
en
materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión
en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad
de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial
de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de
arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos
que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos
de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a
que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios
electrónicos, en
los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios
y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de
Justicia, de
Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen
las respectivas Comunidades Autónomas y entidades locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial
de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios
electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones
relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia,
en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre
los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios
y los
prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo
31.1
comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan
importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información
y el
comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones, a que
se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias
para salvaguardar el
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las
personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y
facilitará el acceso de cualquier interesado a la información
recibida de conformidad con este
artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento
por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de
las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se
refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en
los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas
a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función
de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de
la
información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del
tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela
o de supervisión
específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los
que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección
o tutela específica, ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen
la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología
y a los demás órganos
a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración
precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante
para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso,
lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas
en
otras Leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos
a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando
la presente Ley les
sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como
muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo
8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier
otro servicio
equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de
la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo
12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo
10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios
que no
hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión o el envío,
en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios
aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o
autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en
el artículo
27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya
celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén
inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre
o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de
la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios
que no hayan
olicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya
infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1,
cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea
un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en el artículo
28, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que
constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta
600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones
muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en
función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación
en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000
euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación,
a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín
Oficial
del Estado", o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión
coincida con el de actuación de la citada Administración pública
o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez
que aquélla tenga
carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión
social de la infracción cometida, por el número de usuarios o
de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley
hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente
sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
que tomen
las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años
en el caso de
infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses
en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía
de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo
a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter
provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas
de carácter
provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin
del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción
y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y,
en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos
y equipos informáticos
de todo tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras
y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así
como de las
medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos
pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo
podrán ser
acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros
por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que
hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en
esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro
de Ciencia
y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función
de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo
38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución
incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad
con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones
y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente
Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se
aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a
esta Ley
sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto
de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá
respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá
la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador
por los órganos u
organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera
cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos
y resulte
tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico
protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto
en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también
de otra tipificada en
la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio
y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas
en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas
por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas
graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados
con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su
egislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión
de
quéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial
inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema
Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda
redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde
que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la
buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que
se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda
redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que
la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación
o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la
buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que
se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación."
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada
a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias
para que la información disponible en sus respectivas páginas
de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los
criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del
31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño
o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para
facilitar
el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos
digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los
principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el código de país correspondiente a España ".es".
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de
Internet
bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es"
se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas
específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación
y, en la
medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente
aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos
nternacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión
del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas
para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades
por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la
satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio
bajo el ".es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la
sociedad de la
información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten
la identificación de los contenidos que alberguen en función de
su titular o del tipo de
actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados
con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de
la infancia
y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en
los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de
Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo
el ".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica,
que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre
que reúnan los
demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer
solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter
general, un derecho
preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio
a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos que en
cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La
verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento
de estos
requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio,
previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine
y que deberá garantizar
la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad
de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las
Leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
ndustrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta
Ley. La
utoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos
nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre
que así
e ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de
lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de
nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos
que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el
riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de
ominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá
la necesaria coordinación con los Registros Públicos españoles.
Sus titulares deberán
facilitar el acceso y consulta a dichos Registros Públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por
medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos
de
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones
se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos
en que así esté previsto en
los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación,
los cuales
garantizarán, en
todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad
pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones
de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava
de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad
de asignación podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará
a
las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente
la fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación en los correspondientes Registros Públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran
utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público
en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo
de un
año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los
siguientes términos:
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público.
La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz,
fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que
se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada
para acceder a
Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para
el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem
para banda vocal."
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado
como sigue:
"10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio
y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización
por la entidad Pública
empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación
y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el
código de país
correspondiente a España ".es".
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección
cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso
se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente
el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad
de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales
se determinan las cuotas
exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos
y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación
anual inicial de los
nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste
de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes
de
asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación
y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste
del mantenimiento de la
asignación y de las actividades de comprobación y de actualización
de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones
de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores
para concretar la cuantía de la asa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes
de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación
a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
en los supuestos de carácter excepcional en que así esté
previsto en el Plan Nacional
e Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se
fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres
y
direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá
sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el
que se fijará un valor inicial de
referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación
resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá
el importe de la tasa. En los
supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo
a su convocatoria, a la
autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda
el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados
por su especial valor económico. A continuación, se procederá
a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando
en consideración lo
previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos,
condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud
de asignación o
de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución
de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la
determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar
los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades
realizadas
en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b),
c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose,
en su caso, el
xcedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y
cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías
de Estado de
resupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
a propuesta de esta última."
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente
redacción:
"Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo
del Plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la
red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de
esta disposición, el operador designado para la prestación del
servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación
en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, un Plan de actuación detallado para garantizar que
las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a
sus abonados el acceso
funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía
Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en
el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud
a partir de la
aprobación del Plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet
en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con
cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución
a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas
a las que se refiere el apartado a), deberá alcanzar a los abonados al
servicio
telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación
del Plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo
con el
siguiente calendario:
- Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
- Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
- El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por
ciento de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31
de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al
que se refiere el apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados
afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que
sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio
universal
podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio
público radioeléctrico, contratos de
cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos
contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de
salvaguarda del interés público que estime necesarias."
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactado de
la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a
lo
dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión
de datos."
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales
a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica
o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, para
adaptar su
contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta
la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos,
conforme al
mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª
de la Constitución sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en
esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que
incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores
de servicios que
respeten Códigos de conducta adoptados con la participación del
Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos,
la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial
de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa
omunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera
y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de
su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios":
todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por
vía electrónica y a petición
individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también
los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que
onstituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre
que representen una actividad económica, los siguientes:
- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
- la organización y gestión de subastas por medios electrónicos
o de mercados y centros comerciales virtuales,
- la gestión de compras en la red por grupos de personas,
- el envío de comunicaciones comerciales,
- el suministro de información por vía telemática,
- el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar
a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su
suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos
previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la
información los que no reúnan las características señaladas
en el primer párrafo de este
apartado y, en particular, los siguientes:
- Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex,
- el intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica
equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo
utilizan,
- los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios
de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de
la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación
de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
- los servicios de radiodifusión sonora, y
- el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) "Servicio de intermediación": servicio de la sociedad de
la información por el que se facilita la prestación o utilización
de otros servicios de la sociedad de
la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso
a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
la realización de
copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios,
el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios
suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda,
acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física
o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario": persona
física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales,
un servicio de la sociedad de la
información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos
establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los
onsumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación
dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes
o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una
persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección
de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes,
los servicios o
la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera
para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones
legales o
reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato
electrónico": todo contrato en el que la oferta y la aceptación
se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una
red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos aplicables
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la
presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas
por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de
aplicación, y
que se refieran a los siguientes aspectos:
- Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o
colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier
órgano u organismo público o privado, y
- posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido
del
ervicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía
electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías
y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
lectrónicos.
j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o
administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las
Administraciones autonómicas,
de las entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos
dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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