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GUÍA SOBRE CONTRATACIÓN TELEFÓNICA O ELECTRÓNICA
EN ESPAÑA
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INTRODUCCION.
A propuesta del Ministerio de Justicia, el día 17 de diciembre de 1999
se han aprobado, por Real Decreto, las normas que regulan la contratación telefónica o electrónica
en España.
El Real Decreto parte del presupuesto de la actuación más habitual
en este tipo de contratos. El profesional o empresario realiza una oferta (condiciones generales) y el consumidor
la acepta. Por el medio utilizado se trata de una contratación a distancia, ya que ambos contratantes no
están presentes físicamente en el mismo lugar a la hora de suscribir el contrato.
También puede tratarse de un contrato de adhesión a distancia, por
el que el consumidor acepta la oferta del profesional o empresario sin existir condiciones generales de la contratación,
es decir, cláusulas homogéneas redactadas unilateralmente por el profesional o empresario para realizar
un número ilimitado de contratos. En este caso, se aplicaría exclusivamente la legislación
de defensa de los consumidores y no este Real Decreto y la Ley de condiciones generales de la contratación.
El Real Decreto ha tenido en cuenta la Directiva comunitaria de 20 de mayo de
1997 sobre protección de los consumidores en materia de contratos a distancia y la propuesta de Directiva
sobre comercio electrónico. Asimismo, el Real Decreto-Ley 14/99, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica,
proyecto del que fue coproponente el propio Ministerio de Justicia.
A través de esta guía se hacen públicos los derechos fundamentales
de los consumidores en el ámbito de la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales, y éstos son los siguientes:
Información previa.
Con tres días al menos de antelación, el profesional o empresario
deberá facilitar al consumidor o contratante información veraz sobre las cláusulas del contrato
y el texto completo de las condiciones generales que incluye. Dicha información u oferta debe ser prestada
de forma eficaz y completa para que la persona que se adhiere al contrato tenga un conocimiento real de su contenido.
Documentación
Una vez aceptado el contrato por el consumidor o adherente, el profesional o empresario
debe remitir a éste, de forma inmediata, la documentación acreditativa de la contratación
efectuada bien sea en papel o en otro soporte informático duradero, según el medio de comunicación
utilizado y en su propio idioma (o en el que hubiese empleado el profesional o empresario para hacer la oferta).
Derecho de resolución.
Una vez cumplido el deber de información previa y entregada la documentación
relativa al contrato, el consumidor o adherente tiene un plazo de siete días hábiles, según
el lugar de su residencia habitual, para resolver el contrato sin penalización ni gasto alguno (incluídos
los correspondientes a la devolución del bien). El ejercicio de este derecho no está sujeto a formalidad
alguna.
Si la información previa o la confirmación documental se ha producido
después de la entrega del bien o de la celebración del contrato, los siete días hábiles
se computarán desde el cumplimiento de tales obligaciones. Y si éstas no se hubiese cumplido de forma
completa (información previa y documentación), el consumidor o adherente podrá resolver el
contrato en el plazo de tres meses.
Reclamación judicial.
Para acreditar la celebración del contrato y que pueda probarse la existencia
del mismo, se establecen dos normas de carácter general:
Firma.
Se prevé la posibilidad de firmar el contrato de forma electrónica
y, en consecuencia, para que ésta tenga el mismo valor que la firma manuscrita, debe tratarse de la que
se denomina firma electrónica avanzada (ver guía sobre firma electrónica en esta página
WEB).
Prueba.
La carga de la prueba de la contratación efectuada, tanto por lo que se
refiere a la información previa, entrega de condiciones generales, documentación del contrato, renuncia
al derecho de resolución o correspondencia entre la oferta y la ejecución del mismo, corresponderá
al predisponente.
Contratos excluidos.
Conforme previene la Directiva sobre protección de los consumidores en
materia de contratos a distancia y la Ley de condiciones generales de la contratación, quedan excluidos
del ámbito de aplicación de este Real Decreto: los contratos administrativos, laborales, de constitución
de sociedades, familiares, societarios y los que reflejen disposiciones legales, administrativas o convenios internacionales.
Contratos sujetos a normas especiales.
Los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión,
instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a
supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazos y de opción, los
celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción
y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de
arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los
cuales será de aplicación este Real Decreto, quedarán sujetos a su normativa específica
que establece un nivel de transparencia y de control superior a la contratación electrónica o telefónica
ordinaria. No obstante, como cláusula de cierre, se establece que en estos supuestos, deberá quedar
constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos
o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso. A falta de ésta,
se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada,
donde constarán todos los términos de la misma.
Publicidad de las condiciones generales de la contratación.
El Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación,
aprobado por Real Decreto el 3 de diciembre de 1999, establece la posibilidad de que los empresarios o profesionales
puedan hacer públicas las condiciones generales de la contratación (consultar guía en esta
misma página WEB), así como las condiciones declaradas nulas judicialmente cuya inscripción
en este Registro es obligatoria. Es decir, en cualquier caso, los consumidores y los contratantes en general podrán
obtener del Registrador la información que precisen sobre las condiciones generales incluidas en su contrato
o en contrato que vayan a celebrar.
Ámbito territorial
Estas normas se aplicarán siempre que la adhesión a las condiciones
generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
Madrid, 20 de diciembre de 1999
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