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GUÍA SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN ESPAÑA
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INTRODUCCIÓN
Por Real Decreto de 17 de diciembre de 1999 se regula, por primera vez en España,
la contratación electrónica y telefónica a propuesta del Ministerio de Justicia. En este Real
Decreto se reconocen tres derechos básicos al consumidor: el derecho de información previa, el derecho
a obtener la documentación necesaria y el derecho de resolución del contrato (v. en la p.web del
Ministerio - www.mju.es- la guía correspondiente).
Las medidas adoptadas por nuestro Ordenamiento jurídico para garantizar
la seguridad en este tipo de transacciones telemáticas, se basan, además, en dos instrumentos. Por
un lado, la Ley de firma electrónica, elaborada a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de
Fomento (consultar la guía correspondiente en la misma p.web). Y, ahora, con la participación también
de los Ministerios de Justicia y de Fomento, se ha elaborado el Anteproyecto de Ley sobre comercio electrónico,
que incorporará las novedades contenidas en el Real Decreto citado y traspone a nuestro Ordenamiento interno
la Directiva que, para esta materia, va a aprobar la Unión Europea. La representación española
para la elaboración de esta Directiva ha correspondido, asimismo, a ambos Ministerios.
En esta guía sobre comercio electrónico en España, el Ministerio
de Justicia pretende anticipar a los empresarios o profesionales y consumidores las líneas generales del
contenido de la futura Ley, pues, dada la trascendencia del comercio electrónico dentro del nuevo mercado
global, parece conveniente, por un lado, la transparencia del mismo y que los profesionales o empresarios puedan
adaptar su actividad a esta nueva técnica de venta de bienes o prestación de servicios y que los
consumidores, conociendo por anticipado cuáles son sus derechos, tengan confianza en el desarrollo de este
nuevo mercado. Además, el Ministerio de Justicia hace público un informe sobre el comercio electrónico
y las distintas regulaciones aprobadas por determinados países en esa misma dirección telemática.
Para facilitar el conocimiento de los conceptos básicos sobre el comercio
electrónico, se arranca con un cuestionario de preguntas, donde se informa a los interesados sobre los servicios
de la sociedad de la información, su control administrativo (como control de calidad), los requisitos de
los contratos formalizados por vía electrónica y las excepciones previstas en la Directiva a esta
nueva vía de contratación, así como las normas aplicables en caso de un conflicto judicial
o la solución extrajudicial a éste.
EL COMERCIO ELECTRÓNICO
¿Qué se entiende por "servicios de la sociedad
de información"?
Es todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia,
es decir, sin presencia de las partes, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario
de servicios.
¿Qué son los "prestadores de servicios"?
Prestador de servicios, es la persona física o jurídica que suministra
un servicio de la sociedad de información.
¿Qué es el "prestador de servicios establecido
en España?
Es aquel que ejerce, de una manera efectiva, una actividad económica a
través de una instalación estable y por un periodo de tiempo indeterminado; y siendo sujeto inscribible,
esté inscrito él o alguna de sus sucursales en un Registro Mercantil español. Sin que constituya
establecimiento por sí mismos, la presencia y utilización de tecnologías y medios técnicos.
¿Y el "destinatario del servicio":
Es la persona física o jurídica que utilice, por cualquier motivo,
un servicio de la sociedad de información, incluido la búsqueda de información y la posibilidad
de su acceso.
¿Qué es "el comercio electrónico"?
"El comercio electrónico directo":
El que se refiere a los servicios prestados por medios electrónicos, como
consultoría, informaciones, traducciones, audio, video, etc.
"El comercio electrónico indirecto":
Es la contratación por vía electrónica de prestaciones que
consisten en la entrega de bienes materiales o de servicios no prestados por medios electrónicos.
¿Qué materias pretende regular el ordenamiento
jurídico español, en relación con el comercio electrónico, los servicios de la sociedad
de información y los prestadores de servicios?.
El comienzo de la actividad.
Las titulaciones profesionales.
Cualificaciones.
Publicidad administrativa.
Autorizaciones administrativas o colegiales.
Regímenes de notificaciones.
La calidad, seguridad y contenido del servicio.
La publicidad. Los contratos.
La responsabilidad del prestador de servicios.
Materias que quedan, excluidas del ámbito de aplicación
de la regulación de comercio electrónico, rigiéndose por sus propias normas.
Las cuestiones relativas al ámbito fiscal y tributario.
Los juegos de azar que implique apuestas de valor económico.
La protección de datos personales y de las reglas de la competencia.
Las actividades realizadas en el ámbito de la sociedad de la información
por Notarios [Corredores de Comercio] y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio de sus respectivas
funciones públicas.
Las actividades profesionales realizada en el ámbito de la sociedad de
la información por Abogados y Procuradores de los Tribunales, en el ejercicio de la representación
y defensa en juicio.
¿Qué ocurre con la protección de los derechos
de los consumidores y de la salud pública?
Las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley, no alteran ni modifican el
régimen jurídico aplicable a la protección de la salud pública, y los derechos de los
consumidores.
Principios Generales: Régimen de libre competencia y
libre prestación de servicios.
No sujeción a autorización previa. Exclusiones:
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará
sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a:
Ni a los regímenes de autorización previstos en el Ordenamiento
Jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información.
Ni a los regímenes cubiertos por:
Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones.
Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal universal y de Liberalización
de los Servicios Postales.
Real-Decreto Ley 14/1999, de 17 de Septiembre, sobre firma electrónica.
Libre competencia dentro de la U.E.:
La prestación de estos servicios se realizará en libre competencia,
sin que quepa establecer restricciones para los servicios de la sociedad de la información que procedan
de alguno de los Estados Miembros de la Unión Europea, por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado.
Principio de objetividad, transparencia y no discriminación:
Para la Prestación de los servicios de la sociedad de información
por las Administraciones Públicas, Organismos y Sociedades de ellas dependientes.
Excepciones.
Los principios de país de origen y libre circulación de servicios:
- Los derechos de autor.
- La emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a
las que el Estado Español haya aplicado alguna de las excepciones previstas.
- Regulación sobre determinados organismos de inversión colectiva
en valores mobiliarios. Coordinación sobre la regulación del seguro directo distinto del seguro de
vida, y del seguro de vida.
- A las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los
consumidores.
- La libertad de elección por las partes contratantes, de la legislación
aplicable a su contrato.
- La licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.
- Los requisitos formales relativos a la validez de los contratos por los que
se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan los derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España.
Restricciones al régimen de libre competencia:
Las Autoridades u Organismos Públicos podrán adoptar mediadas de
restricción, sobre un determinado servicio o prestador de servicios, por razones de:
Orden público, investigación penal, seguridad pública y defensa
nacional.
Protección de la salud pública, de los consumidores, y de los menores.
Lucha contra la incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión
o nacionalidad
La publicidad administrativa.
A efectos de inspección y control, se crea un Registro Administrativo en
el Ministerio de Fomento.
Asimismo, el Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General
de Comunicaciones, controlará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
de las obligaciones establecidas por Ley. Los prestadores de servicios tendrán un deber de colaboración
con la misma.
¿Es obligatoria la inscripción en dicho registro?
No es obligatoria, sin embargo, deberán solicitar la inscripción
con carácter previo al inicio de su actividad, los prestadores de servicios, establecidos en España,
que reglamentariamente se determinen; su regulación se desarrollará por Real Decreto.
Obligaciones de los prestadores de servicios.
Solicitar la inscripción en el Registro Administrativo, cuando así
venga determinado reglamentariamente.
Comunicación a las autoridades competentes, de:
Las actividades presuntamente ilícitas transmitidas o realizadas por el
destinatario del servicio.
Previa solicitud, la identificación de los destinatarios con los que hayan
celebrado acuerdos de almacenamiento.
Supervisar el contenido de los datos.
Cumplir con la obligación de información, tanto a las autoridades
como a los destinatarios, entre otras sobre las siguientes materias:
Nombre, denominación social, y datos de inscripción en el Registro
Mercantil.
Datos identificación de la autorización administrativa, en su caso.
Datos del Colegio Profesional, titulo académico, Estado de la U.E. que
lo expidió, y normas profesionales aplicables, si se trata de una sociedad de la información que
ejerce una profesión regulada.
Datos fiscales, e información clara y exacta del precio.
Responsabilidad de los prestadores de servicios.
Responderán de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio
de su actividad, por no actuar con la debida diligencia o por incumplimiento de la Ley.
La responsabilidad será exigible conforme a las normas de la culpa contractual
o extracontractual, corresponderá al prestador de servicios, en todo caso, demostrar que actuó con
la diligencia debida.
CONTRATOS FORMALIZADOS POR VÍA ELECTRÓNICA
¿Qué se entiende por "contrato formalizado
por vía electrónica"?
Es el celebrado a distancia o sin que las partes estén simultáneamente
presentes, enviado en origen y recibido en destino por medio de equipos electrónicos de tratamientos y almacenaje
de datos y que son enteramente transmitidos, encaminados y recibidos por medio de cable, radio, medios ópticos
o por otros medios electromagnéticos. Se regularan entre otras, con arreglo a la legislación civil
y mercantil.
Excepciones:
La creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, salvo los
arrendamientos regidos por la legislación común.
Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades públicas
o notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles, como profesionales que ejercen la autoridad pública.
Los de crédito y caución, y los de garantía en forma de títulos
presentados por personas que actúen por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión.
Aquellos que regulan relaciones familiares y de sucesiones por causa de muerte.
Celebración del contrato por vía electrónica.
Requisitos de información exigidos al prestador de servicios, para celebrar
el "contrato por vía electrónica" con el destinatario:
Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato.El
archivo o no del contrato, que eventualmente pueda celebrarse y su accesibilidad. Los medios técnicos para
identificar y corregir errores de introducción de datos. Las lenguas ofrecidas, en que podrá figurar
la redacción del contrato, a elección del consumidor. Los códigos de conducta a los que se
encuentre acogido, y forma de consulta electrónica de los mismos, en su caso.
Realización de un pedido en un contrato celebrado por vía electrónica:
El prestador de servicios, debe acusar recibo del pedido sin demora indebida,
conforme a las prácticas habituales.
Se considerará que se ha recibido el pedido y el acuse de recibo, cuando
las partes puedan tener acceso a los mismos. Incluso desde que se haya recibido en una dirección de correo
electrónico, vinculada al mismo, de forma personal o institucional.
Se entenderá que la contratación electrónica produce obligaciones
entre los contratantes, cuando se haya utilizado un medio electrónico para emitir su declaración
de voluntad.
Lugar de celebración del contrato:
El contrato celebrado por vía electrónica, se presume celebrado
en el lugar desde que el destinatario del servicio efectúe su pedido, salvo que ninguna de las partes contrates
sean consumidores y pacten lo contrario.
Ley aplicable y jurisdicción competente:
En caso de que el contrato celebrado por vía electrónica, presente
elementos de extranjería, se estará a lo dispuestos en los Convenios Tratados Internacionales de
que España sea parte, y en su defecto, a las normas de Derecho internacional privado establecidas en el
Código Civil.
Solución extrajudicial a los conflictos:
Además de la legislación aplicable (Ley de Arbitraje, Ley General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y normativa
de desarrollo); en los contratos por vía electrónica, se podrá incorporar como cláusula
adicional un convenio de sumisión a arbitraje; en tales casos, en la aplicación del convenio de arbitraje
podrán emplearse medios telemáticos, siempre que ello no sea incompatible con los principios reguladores
de los procedimientos arbitrales.
Madrid, 3 de febrero de 2000
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