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Las Cortes Generales han aprobado la Ley sobre nombre y apellidos y
orden de los mismos. El Ministerio de Justicia, a los efectos de divulgar
lo máximo posible el conocimiento de esta Ley, quiere alcanzar,
con la publicación de esta guía, la mayor difusión
posible de esta norma jurídica, y ofrecer a los ciudadanos un
fácil acceso a la misma, así como a los derechos y las
posibilidades que esta Ley les reconoce a partir de su entrada en vigor.
Esta Ley, que ahora se aprueba, en primer lugar, atribuye a los padres
la posibilidad de elegir el orden de los apellidos, en el momento de
solicitar la inscripción de nacimiento del recién nacido,
de modo que pueda figurar como primero el de la madre siempre que exista
común acuerdo. Si no existe este acuerdo, figurará el
del padre tal y como está actualmente regulado (art. 54 L.R.C.).
En todo caso, el orden de los apellidos con el que se inscriba al hijo
o hija mayor determinará el orden establecido para los siguientes
hijos de los mismos padres.
Esta modificación se fundamenta en el principio de igualdad
entre hombres y mujeres recogido en el art. 14 de la vigente Constitución
Española de 1978, que aunará una más amplia, flexible
y justa regulación jurídica en lo que se refiere a la
imposición del orden de los apellidos de los hijos, sean ya de
filiación matrimonial o no matrimonial. No sólo nuestra
Constitución Española venía exigiendo esta nueva
regulación jurídica, sino también numerosas normas
jurídicas de carácter internacional, emanadas tanto de
organismos y organizaciones internacionales (las Naciones Unidas), así
como otros de carácter supranacional (el Consejo de Europa y
la Unión Europea).
Asimismo, esta normativa prevé que en caso de no ejercitarse
ninguna de las opciones legales, se aplique lo dispuesto en el art.
53 de la Ley de Registro Civil, actualmente en vigor; es decir, "Las
personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno,
que la Ley ampara frente a todos".
Por último señalar, que la nueva Ley sobre nombre y apellidos
y orden de los mismos contiene una "disposición transitoria
única", que reconoce, en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley, a los padres que tuvieran hijos menores de edad de un
mismo vínculo, la posibilidad de que puedan, "de común
acuerdo", decidir la anteposición del apellido materno
para todos los hijos; pero, si éstos tuvieran juicio suficiente,
la alteración del orden de los apellidos requeriría aprobación
"en expediente registral, en el que los menores habrán
de ser oídos".
En segundo lugar, esta Ley concede, a los ciudadanos de las diferentes
Comunidades Autónomas con lengua distinta al castellano, la posibilidad
de sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en
cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español, sin necesidad
de promover expediente registral, mediante la sola solicitud en el Registro
Civil correspondiente.
Hasta ahora nos encontrábamos con que el ciudadano español
que había alcanzado la mayoría de edad y tuviera su nombre
en lengua castellana, sólo podía efectuar el cambio mediante
la incoación de expediente registral ante el Encargado del Registro
correspondiente, expediente que debía ser resuelto por la Dirección
General de los Registros y del Notariado. Por tanto la nueva Ley facilita,
al suprimir el requisito legal de tener que promover un expediente registral,
el uso normal de las distintas lenguas reconocidas como lenguas oficiales
en nuestro país, haciendo posible así el desarrollo de
la pluralidad cultural que conforma nuestra nación, fomentando
y promoviendo nuestra riqueza lingüística, y facilitando,
también, la comunicación cultural entre las distintas
lenguas oficiales que coexisten en España.
En tercer lugar, esta Ley permite, sin necesidad de promover expediente
registral, regularizar ortográficamente los apellidos, en las
distintas lenguas oficiales españolas, cuando la forma inscrita
en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética
de la lengua correspondiente, para ajustar la regulación jurídica
registral a la realidad social.
Con respecto al orden de los apellidos.
- ¿Quién puede solicitar el cambio
en el orden de los apellidos?
- ¿Y en caso de adopción?
- ¿Cómo puede solicitarse?
- ¿Cuándo? ¿Dónde?
- ¿Y qué ventajas supone la modificación
del art. 55 de la Ley de Registro Civil?
- ¿Qué ocurre en el caso de que
en un nacimiento sólo se conozca quién es la madre,
o bien quién es el padre?
- ¿Prevé esta Ley los supuestos
de aquellos padres, que una vez publicada y aplicada esta modificación,
quieran alterar el orden de los apellidos de sus hijos menores de
edad ya inscritos?
Esta norma incluye en su articulado una disposición transitoria
única que regula estos supuestos, si bien dispone que si
los hijos menores tuvieran suficiente juicio, para que se altere
en la inscripción de nacimiento el orden de sus apellidos
deberá instruirse un expediente registral, en el que éstos
habrán de ser oídos.
-¿Quién y dónde se instruirá
este expediente?
- ¿Qué autoridad lo resolverá?
Con respecto al cambio de nombre.
- ¿Quién puede solicitar el cambio
de nombre?
- ¿Cuándo?
- ¿Qué coste supone para los interesados?
-¿Quién recibe la solicitud?
-¿Podrá, ante la negativa, interponerse
un recurso contra la resolución dictada?
- ¿Qué coste supone para los interesados
la modificación gramática y fonética de su inscripción?
Con respecto a la adecuación gramática
y fonética de los apellidos a una lengua distinta del castellano.
Podemos plantearnos las mismas preguntas y respuestas con respecto
al quién, cómo, cuándo y dónde; pues serán
los interesados quienes lo soliciten, sin plazo ninguno y de forma
gratuita, mediante escrito dirigido al Encargado del Registro Civil
correspondiente.
- En general, ¿qué ventajas suponen
estas modificaciones?
La ventaja más importante que podemos señalar, es
que se suprime la incoación, en principio, del expediente
registral, lo que conlleva de cara al ciudadano una simplificación
en los trámites administrativos.
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