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Saturday, 04 de July de 2009

 

GUÍA SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS
 

Las Cortes Generales han aprobado la Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos. El Ministerio de Justicia, a los efectos de divulgar lo máximo posible el conocimiento de esta Ley, quiere alcanzar, con la publicación de esta guía, la mayor difusión posible de esta norma jurídica, y ofrecer a los ciudadanos un fácil acceso a la misma, así como a los derechos y las posibilidades que esta Ley les reconoce a partir de su entrada en vigor.

Esta Ley, que ahora se aprueba, en primer lugar, atribuye a los padres la posibilidad de elegir el orden de los apellidos, en el momento de solicitar la inscripción de nacimiento del recién nacido, de modo que pueda figurar como primero el de la madre siempre que exista común acuerdo. Si no existe este acuerdo, figurará el del padre tal y como está actualmente regulado (art. 54 L.R.C.). En todo caso, el orden de los apellidos con el que se inscriba al hijo o hija mayor determinará el orden establecido para los siguientes hijos de los mismos padres.

Esta modificación se fundamenta en el principio de igualdad entre hombres y mujeres recogido en el art. 14 de la vigente Constitución Española de 1978, que aunará una más amplia, flexible y justa regulación jurídica en lo que se refiere a la imposición del orden de los apellidos de los hijos, sean ya de filiación matrimonial o no matrimonial. No sólo nuestra Constitución Española venía exigiendo esta nueva regulación jurídica, sino también numerosas normas jurídicas de carácter internacional, emanadas tanto de organismos y organizaciones internacionales (las Naciones Unidas), así como otros de carácter supranacional (el Consejo de Europa y la Unión Europea).

Asimismo, esta normativa prevé que en caso de no ejercitarse ninguna de las opciones legales, se aplique lo dispuesto en el art. 53 de la Ley de Registro Civil, actualmente en vigor; es decir, "Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos".

Por último señalar, que la nueva Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos contiene una "disposición transitoria única", que reconoce, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, a los padres que tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo, la posibilidad de que puedan, "de común acuerdo", decidir la anteposición del apellido materno para todos los hijos; pero, si éstos tuvieran juicio suficiente, la alteración del orden de los apellidos requeriría aprobación "en expediente registral, en el que los menores habrán de ser oídos".

En segundo lugar, esta Ley concede, a los ciudadanos de las diferentes Comunidades Autónomas con lengua distinta al castellano, la posibilidad de sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español, sin necesidad de promover expediente registral, mediante la sola solicitud en el Registro Civil correspondiente.

Hasta ahora nos encontrábamos con que el ciudadano español que había alcanzado la mayoría de edad y tuviera su nombre en lengua castellana, sólo podía efectuar el cambio mediante la incoación de expediente registral ante el Encargado del Registro correspondiente, expediente que debía ser resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por tanto la nueva Ley facilita, al suprimir el requisito legal de tener que promover un expediente registral, el uso normal de las distintas lenguas reconocidas como lenguas oficiales en nuestro país, haciendo posible así el desarrollo de la pluralidad cultural que conforma nuestra nación, fomentando y promoviendo nuestra riqueza lingüística, y facilitando, también, la comunicación cultural entre las distintas lenguas oficiales que coexisten en España.

En tercer lugar, esta Ley permite, sin necesidad de promover expediente registral, regularizar ortográficamente los apellidos, en las distintas lenguas oficiales españolas, cuando la forma inscrita en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua correspondiente, para ajustar la regulación jurídica registral a la realidad social.

 

Con respecto al orden de los apellidos

¿ Quién puede solicitar el cambio en el orden de los apellidos ?

¿ Y en caso de adopción ?

¿ Cómo puede solicitarse ?

¿ Cuándo ?. ¿ Dónde ?

¿ Y qué ventajas supone la modificación del art. 55 de la Ley de Registro Civil ?

¿ Qué ocurre en el caso de que en un nacimiento sólo se conozca quién es la madre, o bien quién es el padre ?

¿ Prevé esta Ley los supuestos de aquellos padres, que una vez publicada y aplicada esta modificación, quieran alterar el orden de los apellidos de sus hijos menores de edad ya inscritos ?

¿ Quién y dónde se instruirá este expediente ?

¿ Qué autoridad lo resolverá ?

Con respecto al cambio de nombre

¿ Quién puede solicitar el cambio de nombre ?

¿ Cuándo ?

¿ Qué coste supone para los interesados ?

¿ Quién recibe la solicitud ?

¿ Podrá, ante la negativa, interponerse un recurso contra la resolución dictada ?

¿ Qué coste supone para los interesados la modificación gramática y fonética de su inscripción ?

Con respecto a la adecuación gramática y fonética de los apellidos a una lengua distinta del castellano

En general, ¿ qué ventajas suponen estas modificaciones ?

Con respecto al orden de los apellidos.

- ¿Quién puede solicitar el cambio en el orden de los apellidos?

      El padre y la madre de común acuerdo o bien, en todo caso, el interesado al alcanzar la mayoría de edad.

- ¿Y en caso de adopción?

      Igual que si fueran padres por naturaleza.

- ¿Cómo puede solicitarse?

      Cumplimentándose el formulario oficial en el momento de la inscripción de nacimiento, o bien mediante solicitud en el Registro Civil correspondiente al alcanzar la mayoría de edad.

- ¿Cuándo? ¿Dónde?

      En el momento de realizar la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente, o bien al alcanzar la mayoría de edad mediante solicitud en el Registro Civil del lugar del domicilio

- ¿Y qué ventajas supone la modificación del art. 55 de la Ley de Registro Civil?

      Da la opción de poder anteponer, en los casos que se desee, el apellido materno al paterno en el momento de la inscripción.

- ¿Qué ocurre en el caso de que en un nacimiento sólo se conozca quién es la madre, o bien quién es el padre?

      En estos supuestos la filiación conocida determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición elegir el orden de los apellidos al tiempo de inscribir al recién nacido.

- ¿Prevé esta Ley los supuestos de aquellos padres, que una vez publicada y aplicada esta modificación, quieran alterar el orden de los apellidos de sus hijos menores de edad ya inscritos?

      Esta norma incluye en su articulado una disposición transitoria única que regula estos supuestos, si bien dispone que si los hijos menores tuvieran suficiente juicio, para que se altere en la inscripción de nacimiento el orden de sus apellidos deberá instruirse un expediente registral, en el que éstos habrán de ser oídos.

-¿Quién y dónde se instruirá este expediente?

      El interesado mediante la presentación de la solicitud en el Registro Civil correspondiente.

- ¿Qué autoridad lo resolverá?

      La Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Sr. Ministro de Justicia.

Con respecto al cambio de nombre.

- ¿Quién puede solicitar el cambio de nombre?

      El interesado, mediante escrito de solicitud dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente. La solicitud puede presentarse bien en el de nacimiento, bien en el del domicilio.

- ¿Cuándo?

      La Ley no fija plazo alguno, por lo que queda sujeto a la voluntad del interesado.

- ¿Qué coste supone para los interesados?

      Ninguno.

-¿Quién recibe la solicitud?

      El Encargado del Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento.

-¿Podrá, ante la negativa, interponerse un recurso contra la resolución dictada?

      Sí, tal y como establece el Reglamento del Registro Civil.

- ¿Qué coste supone para los interesados la modificación gramática y fonética de su inscripción?

    Ninguno.

Con respecto a la adecuación gramática y fonética de los apellidos a una lengua distinta del castellano.

    Podemos plantearnos las mismas preguntas y respuestas con respecto al quién, cómo, cuándo y dónde; pues serán los interesados quienes lo soliciten, sin plazo ninguno y de forma gratuita, mediante escrito dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente.

- En general, ¿qué ventajas suponen estas modificaciones?

      La ventaja más importante que podemos señalar, es que se suprime la incoación, en principio, del expediente registral, lo que conlleva de cara al ciudadano una simplificación en los trámites administrativos.

 

Aquí puede guardar la guía en formato PDF

Guía sobre el cambio de nombres y apellidos y orden de los mismos

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