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El Congreso de los Diputados
ha aprobado de manera definitiva la conocida como Ley de Internet
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY
DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de
la Ley.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
Artículo 10. Información general.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos
a las comunicaciones electrónicas.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad
de la información.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan
copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o
almacenamiento de datos.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces
a contenidos o instrumentos de búsqueda.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas
a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica
quivalentes.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
Artículo 26. Ley aplicable.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
Artículo 31. Legitimación activa.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
Artículo 35. Supervisión y control.
Artículo 36. Deber de colaboración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Artículo 38. Infracciones.
Artículo 39. Sanciones.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
Artículo 42. Multa coercitiva.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
Artículo 45. Prescripción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
Sexta. Fundamento constitucional.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que incorporen determinadas
garantías.
Novena. Entrada en vigor.
ANEXO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1 La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados
aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular,
el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la
Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección
de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido
en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan
lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por la
extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo
tipo de información. Su incorporación a la vida
económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento
de las posibilidades de elección de los suarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero,
la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas,
que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores
intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos
de las normas tanto generales como
especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o
por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
2 Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la
sociedad de la información", que engloba, además de la
contratación de bienes y servicios por vía electrónica,
el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan
los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red,
a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios,
al alojamiento en los propios servidores de información, servicios
o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos
de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los
usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente
una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos
por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet,
los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga
de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios
establecidos en España. Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona
una actividad económica, definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal
recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento
predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en España,
prestan servicios de la sociedad de la información a través de un "establecimiento
permanente" situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente
parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde
España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende
el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen.
Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control
de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que
inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios
de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten
en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden
público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas
del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones
de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
3 Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio
de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público
en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el
fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su "establecimiento" o localización en la
red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen
actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de
datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir
que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar
del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios,
de forma que éstos puedan gozar de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores
de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten
su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y a de
permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso,
el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá,
además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar
y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada
una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como
tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
4 Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista
que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez
y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento
del requisito de "forma escrita" que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados
a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica,
como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación
del consentimiento serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición
de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al
considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad
para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir
en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información.
Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos,
respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica
sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación
que podrá ejercitarse para hacer cesar la
realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios.
Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta
Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios
y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo
que requerirá el establecimiento de mecanismos que
aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información
suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE,
para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas
con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la
información suministrada por las Administraciones Públicas, compromiso al que se refiere la resolución
del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios Web públicos
y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido
sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto
en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva
98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la
sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en
lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios
en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa
y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las
condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública,
incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses
del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
la protección de datos personales y la normativa reguladora
de Defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos
en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia
o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre
que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información
que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado
ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español
cuando disponga en el mismo, de forma
continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está
establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro Registro Público español en el que
fuera necesaria la inscripción para la adquisición de
personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso
al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el
establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán
sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento
jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos para su
realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos
en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de
los servicios radique en España y los servicios
afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición
de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente sometidos a
las normas del ordenamiento jurídico español que
egulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con
las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en
un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico
Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos,
además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre
que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito
de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de
la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas
funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación
y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán
aplicables a los servicios de la sociedad de la
información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de
lo establecido en su legislación específica estatal o
autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización
previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización
previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico
que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación
por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación
de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido
en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios,
sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos
por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos
3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información
a prestadores establecidos en Estados no miembros del
Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación
de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra
los principios que se expresan a continuación, los
órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas,
podrán adoptar las medidas necesarias para que
se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado
son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa
nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición
de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo,
religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o
ualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la protección de los datos personales, a
la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente
odrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación
de un servicio o la retirada de datos procedentes de un
prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España
a los mismos, podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que
tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el
servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas
y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o
en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación
rocesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de
España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado
para que adopte las medidas oportunas. En el caso de
que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo,
a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas
al Estado miembro de procedencia y a la
Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo
de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá
ndicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del
órgano de la Administración General del Estado
competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre
de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán
comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren
inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad
jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos,
un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en
Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de
los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro,
de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil
Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en
el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente,
el prestador de servicios de la sociedad de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del
servicio como a los órganos competentes, acceder por
medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno
de sus establecimientos permanentes en España; su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa,
los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho
título y, en su caso, la correspondiente homologación o
reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales
se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos
aplicables y, en su caso, sobre los gastos de
envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye
en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en
el apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia, hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones
que legalmente tenga atribuidas, que se
interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados
contenidos provenientes de prestadores establecidos
en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación,
podrá ordenar a dichos prestadores, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando estos
pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente
odrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de
las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que
orresponda.
Artículo 12. Deber de retención de
datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes
de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados
por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de
esarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores
de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los
necesarios para facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquéllos imprescindibles
para identificar el origen de los datos alojados y el
momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que
se refiere este artículo no podrán utilizar los datos
retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por
la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal
o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa
nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así
los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección
de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según
el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que
deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la
forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo
que fueran necesarios para éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores
de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad
civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación,
se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores
de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten
un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en
facilitar acceso a ésta no serán responsables
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado
los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de
dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos
que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen
el almacenamiento automático, provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones
y su duración no supere el tiempo
razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que
realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos
facilitados por un destinatario del servicio y, con
la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los
soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por
el destinatario cuya información se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada
por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
nformación, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento
efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores
de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el
destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de
que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando
un órgano competente haya declarado la ilicitud
e los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos
que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de
que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos
o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
e búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios
de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es
ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando
un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera
la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos
que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
oluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de
que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento,
la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta
Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos
de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección
y retirada
de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía
electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre
los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación
de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos
intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la
protección de los menores y de la dignidad humana,
pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados
por la industria para la clasificación y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles
por vía electrónica. Se fomentará su traducción a
otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán además de por la presente
Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y su normativa de
desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información
a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros
de datos personales.
Artículo 20. Información exigida
sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y deberán indicar la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
alabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos
o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado anterior y en las normas de
ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso
y, en su caso, de participación se expresen de
forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones
comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica
quivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios
de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el
proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el
prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá
poner en conocimiento de su cliente esa intención y
solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento
de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que
los destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por
el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos
Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles
sobre contratos, en especial, las normas de protección de los
consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por
escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho
de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos, la forma documental
pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores
de la Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas se
regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones
que tienen su origen en él, se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros
de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos
electrónicos y que consigne la fecha y la hora en
que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni
sustituir las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar
por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado
que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto
en las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación
lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio
del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación
de informar al destinatario de manera clara, comprensible e
inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste
va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción
de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el
apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de
comunicación electrónica equivalente, cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán válidas durante el
período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá
poner a disposición del destinatario las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior
a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación,
o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de
la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el
prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación,
oniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación
será exigible tanto si la confirmación debiera
irigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que
se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá
que su destinatario puede tener la referida constancia,
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo
electrónico, o en el dispositivo utilizado para la
recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de
comunicación electrónica equivalente, cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración
del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su
esidencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán
celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores
podrá interponerse acción de
cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la
conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la
acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los
consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de
los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada
a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para
ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad
de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial
de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus
conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de
arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos
que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior,
podrá hacerse uso de medios electrónicos, en
los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios
y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a
los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de
Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas
y entidades locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa
aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones
relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad
que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y
eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen
de responsabilidad de los destinatarios y los
prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos a que se refiere el artículo 31.1
comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación
de servicios de la sociedad de la información y el
comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones, a que se refiere este artículo, se
tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier
interesado a la información recibida de conformidad con este
artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de
la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15,
16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas
para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que
se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores
de servicios de la sociedad de la
información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a
ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión
específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos, los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán
las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar
al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos
a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el
ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta
de cualquier documentación relevante para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo
8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de infracciones tipificadas en
otras Leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador
establecido en este Título cuando la presente Ley les
sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que
hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso
a la red o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de
la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de
los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a destinatarios que no
hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión o el envío, en el plazo de un año,
de más de tres comunicaciones comerciales por los medios
aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se
sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo
27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación,
cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla
a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras
b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales
y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan
olicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado
su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las
siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas
con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo
máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado,
de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial
del Estado", o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto
la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión
coincida con el de actuación de la citada Administración pública o en la página de
inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga
carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción
cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores
de servicios establecidos en Estados
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen
las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un
período máximo de dos años en el caso de
infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía
de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter
provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter
provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus
establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos
en general, así como de aparatos y equipos informáticos
de todo tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente
sancionador de que se trate, así como de las
medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades
o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos
que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales
previstas en el presente artículo podrán ser
acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción,
el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo
o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas
coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros
por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en
el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia
y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por
los órganos competentes en función de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá
al órgano que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones
y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído
sanción penal, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación
de los sancionables con arreglo a esta Ley
sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados
probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución
de otro procedimiento sancionador por los órganos u
organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos y resulte
tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos
constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en
la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico
protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de infracciones tipificadas
en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión
y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las
leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las
impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí
se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los
productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su
egislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de
quéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para
ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993,
de 3 de mayo, que regula el Sistema
Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la
causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso,
se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta
la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso,
se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta
la aceptación."
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada
a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias
para que la información disponible en sus respectivas páginas
de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los
criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del
31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño
o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para
facilitar
el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos
digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los
principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el código de país correspondiente a España ".es".
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de
Internet
bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es"
se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas
específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación
y, en la
medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente
aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos
nternacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión
del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas
para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades
por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la
satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio
bajo el ".es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la
sociedad de la
información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten
la identificación de los contenidos que alberguen en función de
su titular o del tipo de
actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados
con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de
la infancia
y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en
los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de
Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo
el ".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica,
que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre
que reúnan los
demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer
solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter
general, un derecho
preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio
a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos que en
cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La
verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento
de estos
requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio,
previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine
y que deberá garantizar
la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad
de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las
Leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
ndustrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta
Ley. La
utoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos
nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre
que así
e ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de
lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de
nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos
que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el
riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de
ominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá
la necesaria coordinación con los Registros Públicos españoles.
Sus titulares deberán
facilitar el acceso y consulta a dichos Registros Públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por
medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos
de
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones
se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos
en que así esté previsto en
los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas
al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación,
los cuales
garantizarán, en
todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad
pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones
de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava
de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad
de asignación podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará
a
las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente
la fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación en los correspondientes Registros Públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran
utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público
en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo
de un
año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactada en los
siguientes términos:
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder
a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público.
La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales
y permitir la transmisión de voz, fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior
es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a
Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión
a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal."
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, que quedará redactado
como sigue:
"10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará
constituido por la realización por la entidad Pública
empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio
y direcciones de Internet bajo el código de país
correspondiente a España ".es".
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres
y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación
o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de
cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas
exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación
del importe exigible por asignación anual inicial de los
nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación
y verificación de las solicitudes de
asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación
anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la
asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se
atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través
de agentes registradores para concretar la cuantía de la asa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos
y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter
excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional
e Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor
de mercado del uso de determinados nombres y
direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte
de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de
referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor
de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los
supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la
autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y
direcciones que considere afectados
por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente
pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo
previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable
a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
a la admisión de la solicitud de asignación o
de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad
pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución
de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública
empresarial Red.es por las actividades realizadas
en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta
disposición, ingresándose, en su caso, el
xcedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante
resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
resupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última."
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria
duodécima, con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del Plan de actualización
tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador
designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes,
previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, un Plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica
pública fija posibiliten a sus abonados el acceso
funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho
de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la
aprobación del Plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta
días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con
cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades
de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el apartado
a), deberá alcanzar a los abonados al servicio
telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del Plan, no tienen la
posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el
siguiente calendario:
- Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
- Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
- El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por ciento de los citados abonados en
cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31
de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el apartado b) con
arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado
para la prestación del servicio universal
podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico,
contratos de
cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en esta disposición. Dichos
contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que podrá establecer las condiciones de
salvaguarda del interés público que estime necesarias."
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de
la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan
a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos."
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales
a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por
el que se regula la contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, para adaptar su
contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización
real de los contratos electrónicos, conforme al
mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que
incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo
que permita identificar a los prestadores de servicios que
respeten Códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios,
y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten
los principios establecidos en la normativa
omunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios": todo servicio prestado
normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados
por sus destinatarios, en la medida en que
onstituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica,
los siguientes:
- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
- la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales
virtuales,
- la gestión de compras en la red por grupos de personas,
- el envío de comunicaciones comerciales,
- el suministro de información por vía telemática,
- el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su
suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan
las características señaladas en el primer párrafo de este
apartado y, en particular, los siguientes:
- Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex,
- el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica
equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan,
- los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de
3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio
de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
- los servicios de radiodifusión sonora, y
- el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas
ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) "Servicio de intermediación": servicio de la sociedad de la información por el que se
facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de
la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión
de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de
copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores
de datos, aplicaciones o servicios
suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación
de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que proporciona
un servicio de la sociedad de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario": persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo
1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
onsumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que
permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o
la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención
de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico":
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la
presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica,
o por las leyes generales que les sean de aplicación, y
que se refieran a los siguientes aspectos:
- Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral,
las autorizaciones administrativas o
colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público
o privado, y
- posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de
servicios, a la calidad, seguridad y contenido del
ervicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la
responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles,
a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
lectrónicos.
j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración
General del Estado, de las Administraciones autonómicas,
de las entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe
en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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