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| ANÁLISIS DE LA LEY 35/2002
DE MEDIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE JUBILACIÓN GRADUAL Y
FLEXIBLE |
En la nueva ley de jubilación,
aprobada en julio de 2002, se incluyen un conjunto de medidas a fin de dotar
a la jubilación de gradualidad y progresividad.
La ley regula la jubilación parcial de forma que se posibilite la compatibilidad
entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades
laborales desde el momento en el que se comience a percibir una pensión
de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social. Durante esta
jubilación parcial, se reducirá la pensión en proporción inversa a la reducción
aplicable a la jornada de trabajo, por ejemplo, si la jornada laboral se reduce
un 30% la pensión de jubilación se reduciría en un 70%.
También regula la exoneración del pago de cotizaciones sociales por
contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal,
correspondiente a los trabajadores de 65 o más años, que acrediten 35
años efectivos de cotización y que decidan voluntariamente la continuación
o la reiniciación de su actividad laboral.
Se aprueban otras modificaciones como la posibilidad de acceder a las pensiones
de incapacidad permanente, aunque el trabajador tenga 65 ó más años y reúna
las condiciones de acceso a la pensión de jubilación; la no extinción del subsidio
por desempleo para mayores de 52 años; y el establecimiento de determinados
límites al eventual crecimiento de la base de cotización a partir del cumplimiento
de los 65 años de edad.
Se introducen previsiones que posibiliten que el porcentaje aplicable a la
base reguladora de la pensión de jubilación puede superar el 100%,
respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en activo más allá de los
65 años de edad y acrediten un mínimo de 35 años de cotización.
Reformulación de las condiciones de acceso a la jubilación anticipada,
se mantiene su regulación actual de acceso, por aplicación de derecho transitorio,
a la jubilación a partir de los 60 años y pueden acceder a la jubilación
anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores afiliados a la
Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan
los requisitos de un período mínimo de cotización de 30 años, involuntariedad
en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses
e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes de sistema de
la Seguridad Social. En estos casos se ha procedido a la equiparación de los
coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación.
En la ley se regula un nuevo régimen de bonificaciones graduales, que
pueden llegar a alcanzar hasta el 100%, de la aportación empresarial
en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Estas
bonificaciones son para contratos indefinidos suscritos con trabajadores
de 65 o más años y con antigüedad en la empresa de cinco o más años, la bonificación
inicial es del 50%, incrementándose un 10% cada ejercicio hasta alcanzar el
máximo del 100%.
El desarrollo reglamentario se aprobó en octubre mediante dos Reales
Decretos, entre las novedades que introduce se encuentra la posibilidad
de reingresar a la vida laboral de las personas ya jubiladas, compatibilizando
el percibo de una pensión con un trabajo a tiempo parcial.
En el Real
Decreto que desarrolla la jubilación parcial se especifica que por
la jornada de trabajo no abandonada, el trabajador jubilado parcial concertará,
previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada
de trabajo y el salario entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85%.
El jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del
reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas
como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.
En el Decreto
que desarrolla la jubilación gradual y flexible se establecen
las reglas de cálculo de la base reguladora de las prestaciones derivadas de
contingencias comunes para los supuestos en los que existe exoneración de cotizaciones.
LEY 35/2002, DE 12
DE JULIO, DE MEDIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN
SISTEMA DE JUBILACIÓN GRADUAL
Y FLEXIBLE
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REGLAMENTOS DE DESARROLLO (PDF)
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LEY 35/2002, DE 12 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE UN SISTEMA DE JUBILACIÓN GRADUAL Y FLEXIBLE
(BOE 13/07/02)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
Artículo
1. Jubilación flexible.
-
Artículo
2. Jubilación parcial.
-
Artículo
3. Jubilación anticipada.
-
Artículo
4. Reducción de los coeficientes reductores en supuestos
de jubilación anticipada.
-
Artículo
5. Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta
y dos años.
-
Artículo
6. Obligatoriedad de financiar convenio especial en determinados
expedientes de regulación de empleo.
-
Artículo
7. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir
en determinados expedientes de regulación de empleo.
-
Artículo
8. Posibilidad de acceso a la pensión de incapacidad permanente
derivada de contingencias profesionales cumplidos sesenta y cinco
años de edad.
-
Artículo
9. Cuantía de la pensión de incapacidad permanente
derivada de contingencias comunes respecto de quienes no reúnan
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
-
Artículo
10. Cuantía de la pensión de jubilación para
trabajadores de sesenta y cinco o más años.
-
Artículo
11. Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto
de los trabajadores por cuenta ajena con sesenta y cinco o más
años.
-
Artículo
12. Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración
de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con sesenta y
cinco o más años.
-
Artículo
13. Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto
de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más
años.
-
Artículo
14. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para los
trabajadores con sesenta o más años.
-
Disposición
adicional primera. Jubilación de trabajadores minusválidos
-
Disposición
adicional segunda. Calificación de la incapacidad permanente
en el caso de trabajadores discapacitados.
-
Disposición
transitoria única. Expedientes de regulación de
empleo iniciados antes del 1 de enero de 2002.
-
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
-
Disposición
final primera. Aplicación a regímenes especiales.
-
Disposición
final segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
-
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección
Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación
de Comisiones Obreras, la Confederación Española
de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española
de la Pequeña y Mediana Empresa, se incluyeron un conjunto de
medidas en relación con la flexibilidad de la edad de
jubilación, a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad
y progresividad.
Con dicha finalidad, se estimó conveniente proceder a la modificación
de la regulación de la pensión de jubilación, en
el sentido de que la misma no viniera a impedir una presencia social
activa de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a su vez,
que esta permanencia repercute en la propia autoestima del trabajador,
tiene efectos positivos sobre el sistema de pensiones y, de modo
más general, presenta indudables ventajas para el conjunto de
la sociedad que, de esta forma, puede aprovechar la experiencia y los
conocimientos de los trabajadores de más edad.
Consecuentemente, con el objetivo de lograr una mayor permanencia en
la actividad, el Gobierno quedó comprometido por dicho Acuerdo
a introducir las modificaciones legales necesarias que posibilitaran
la adopción de las siguientes medidas.
En primer término, la reforma de la regulación de la
jubilación parcial, de manera que se posibilite la compatibilidad
entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo
de actividades laborales desde el momento en el que se comience a percibir
una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad
Social.
En segundo lugar, la exoneración del pago de cotizaciones sociales
por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad
temporal, correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o más
años, que acrediten treinta y cinco años efectivos de
cotización y que decidan voluntariamente la continuación
o la reiniciación de su actividad laboral.
Como derivación de ambas medidas, se acordó también
la necesidad de introducir otras modificaciones que contemplen: la posibilidad
de acceder a las pensiones de incapacidad permanente,
aunque el trabajador tenga sesenta y cinco o más años
y reúna las condiciones de acceso a la pensión de jubilación,
cuando la causa originaria de la incapacidad derive de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional; la no extinción
del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años,
por el mero hecho de que el beneficiario alcance
la edad a la que pueda tener derecho a una pensión de jubilación
en su modalidad contributiva; y el establecimiento, a efectos de cálculo
de la cuantía de las prestaciones, de determinados límites
al eventual crecimiento de la base de cotización a partir del
cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.
Y, en tercer y último lugar, la introducción de previsiones
que posibiliten que el porcentaje aplicable a la base reguladora de
la pensión de jubilación pueda superar el 100 por 100,
respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en activo más
allá de los sesenta y cinco años de edad y acrediten un
mínimo de treinta y cinco años de cotización.
Junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la
actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo
el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación
anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación
actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la
jubilación a partir de los sesenta años y, por
otro, puedan acceder a la jubilación anticipada,
a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados
a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre
que reúnan determinados requisitos, tales
como un período mínimo de cotización de treinta
años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado
por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión
en el campo de aplicación de determinados regímenes del
sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados,
se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes
reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación.
Asimismo, en el supuesto de extinción de contratos de trabajo
derivados de un expediente de regulación de empleo, promovido
por empresas que no se encuentren incursas en un procedimiento
concursa¡, se acordó que aquél deberá llevar
aparejada la obligación de abonar las cuotas destinadas a financiar
un convenio especial con la Tesorería General y hasta la
edad de sesenta y cinco años, y cuyo coste deberá ser
soportado por empresarios y trabajadores.
Finalmente, como una manifestación más del fomento del
empleo y para incentivar el no acceso a la jubilación en edades
anticipadas, fue asumido también en el propio Acuerdo el establecimiento
de un nuevo régimen de bonificaciones o reducciones graduales,
que pueden llegar a alcanzar hasta el 100 por 100, de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes.
Artículo 1. Jubilación flexible.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo
165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1 /1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación
podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un
trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Durante dicha situación, se
minorará el percibo de la pensión en proporción
inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del
pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo
completo comparable."
Artículo 2. Jubilación parcial.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 166 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
"4. El régimen jurídico de la jubilación
parcial a que se refieren los apartados anteriores será el
que reglamentariamente se establezca."
Artículo 3. Jubilación anticipada.
1. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo
161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 a constituir
los apartados 4,5 y 6.
"3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que
a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores
a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes
de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha de
solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga
en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable
a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos,
se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca
manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que la impida,
decide poner fin a la misma.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles
en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación
adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al
trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante
al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud
de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo
anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar
la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación
por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la
cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto
de convenio especial con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere
este apartado, la pensión será objeto de reducción
mediante la aplicación, por cada año o fracción
de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
1.° Con treinta años completos de cotización acreditados:
8 por 100.
2.° Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos
de cotización acreditados: 7,5 por 100.
3.° Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos
de cotización acreditados: 7 por 100.
4.° Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos
de cotización acreditados: 6,5 por 100.
5.° Con cuarenta o más años completos de cotización
acreditados: 6 por 100."
2. La referencia que en el actual apartado 6 del artículo
161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se efectúa
al apartado 4 de ese mismo artículo, ha de entenderse referida
al apartado 5.
De igual modo, la referencia que en el apartado 1 de la disposición
adicional octava del mismo texto refundido se efectúa a los apartados
4 y 5 del artículo 161, ha de entenderse referida a los apartados
5 y 6 del citado artículo.
Artículo 4. Reducción de los
coeficientes reductores en supuestos de jubilación anticipada.
1. Se modifica el párrafo segundo de la norma segunda
del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en
los siguientes términos:
"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos
señalados en el apartado anterior, y acreditando más
de treinta años de cotización, soliciten la jubilación
anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia
de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de
reducción de la cuantía de la pensión
a que se refiere el párrafo anterior será, en función
de los años completos de cotización acreditados, el
siguiente:
1.° Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados
de cotización: 7,5 por 100.
2.° Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados
de cotización: 7 por 100.
3.° Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados
de cotización: 6,5 por 100.
4.° Con cuarenta y más años acreditados de cotización:
6 por 100.
A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador,
la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo
continuar su relación laboral y no existiendo razón
objetiva que la impida, decida poner fin a la misma."
2. En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada
en el régimen especial de trabajadores del mar, en los términos
previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento
General de dicho régimen especial, aprobado por
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, cuando se acrediten treinta y ocho
o más años de cotización, serán de aplicación
los coeficientes reductores de la pensión de jubilación
contenidos en la norma segunda del apartado 1 de la disposición
transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por la presente Ley, siempre
que soliciten la jubilación anticipada, derivada del cese en
el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de
trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad
del trabajador.
Artículo 5. Subsidio por desempleo
para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 216
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo
anterior, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta
que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso
para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación."
Artículo 6. Obligatoriedad de financiar
convenio especial en determinados expedientes de regulación de
empleo.
Se adiciona un nuevo apartado 15 al artículo 51 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:
"15. Cuando se trate de expedientes de regulación de
empleo de empresas no incursas en procedimiento concursa¡, que
incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años
de edad que no tuvieren la condición de mutualistas
el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar
las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial
respecto de los trabajadores anteriormente señalados
en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad
Social."
Artículo 7. Régimen jurídico
del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación
de empleo.
Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima
primera, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente texto:
"Disposición adicional trigésima primera. Régimen
jurídico del convenio especial a suscribir en determinados
expedientes de regulación de empleo".
1. En el convenio especial a que se refiere el apartado 15 del artículo
51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido
entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso,
en que se cese la obligación de cotizar por extinción
de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha
en la que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, en
los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cuotas se determinarán aplicando al promedio
de las bases de cotización del trabajador en los últimos
seis meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización
previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad
resultante se deducirá la cotización, a cargo del Instituto
Nacional de Empleo, correspondiente al periodo
en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción
del subsidio de desempleo, calculando la misma en función de
la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción
del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad
de sesenta y un años, las cotizaciones serán a cargo
del empresario y se ingresarán en la Tesorería General
de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente
al de la notificación por parte del citado servicio común
de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada
garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través
de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación
por parte de una entidad financiera o aseguradora,
previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de
sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial serán
obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo
ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora
del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de sesenta
y cinco años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda
a la pensión de jubilación anticipada.
3. En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento
de una pensión de incapacidad permanente o de realización
de actividades en virtud de las cuales se efectúen
cotizaciones al sistema de Seguridad Social, se reintegrarán
al empresario, previa regularización anual y en los términos
que reglamentariamente se establezcan, las cuotas
que, en su caso, se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes
al periodo posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento
o el reconocimiento de la pensión, así como las
coincidentes por la realización de las actividades antes citadas
hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a estas últimas.
4. En lo no previsto en las normas precedentes, este convenio especial
se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias sobre
el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social."
Artículo 8. Posibilidad de acceso a
la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias
profesionales cumplidos sesenta y cinco años de edad.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
138 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
en los siguientes términos:
"No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad
permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario,
en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado
1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación en el sistema
de la Seguridad Social."
Artículo 9. Cuantía de la pensión
de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes respecto de
quienes no reúnan los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación.
Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 139 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que
se indican, pasando el actual apartado 5 a constituir el apartado 6:
"5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco o
más años, acceda a la pensión de incapacidad
permanente, derivada de contingencias comunes, por no serle de aplicación
lo establecido en el párrafo segundo, apartado
1, del artículo 138, la cuantía de la pensión
de incapacidad permanente será equivalente al resultado de
aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje
que corresponda al período mínimo de cotización
que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la
pensión de jubilación."
Artículo 10. Cuantía de la
pensión de jubilación para trabajadores de sesenta y cinco
o más años.
Se modifica el artículo 163 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en los siguientes términos:
"Artículo 163. Cuantía de la pensión".
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en
su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base
reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, los porcentajes siguientes:
1.° Por los primeros quince años cotizados: el 50 por
100.
2.° Por cada año adicional de cotización, comprendido
entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos:
el 3 por 100.
3.° Por cada año adicional de cotización, a partir
del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable
a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto
a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una
edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable
a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar
al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año
completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión,
se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco años,
siempre que en dicho momento el interesado tuviera
acreditados treinta y cinco años de cotización. En el
supuesto de que el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco
años de cotización, el porcentaje adicional indicado
se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde
la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización."
Artículo 11. Exoneración de
cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta ajena
con sesenta y cinco o más años.
1. Se añade un nuevo artículo 112 bis en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
"Artículo 112 bis. Cotización con sesenta y cinco
o más años".
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar
a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad
temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos
trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter
indefinido, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos
sesenta y cinco o más años de edad y acreditar
treinta y cinco o más años de cotización efectiva
a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes
proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador
no tuviere cotizados treinta y cinco años, la exención
a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir
de la fecha en que se acrediten los treinta y cinco años de
cotización efectiva.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán
aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten
sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos
públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado."
2. Se modifica el título y se adiciona un apartado 3
a la disposición adicional vigésima primera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
"Disposición adicional vigésima primera. Cotización
y recaudación de las aportaciones al Fondo de Garantía
Salarial y para formación profesional. Exención en las
aportaciones de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad
Social.
3. La exoneración de la cotización prevista en
el artículo 112 bis de la presente Ley, comprenderá también
las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional."
Artículo 12. Cálculo de la
base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad
Social para los trabajadores con sesenta y cinco o más años.
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 162 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
"6. Por los períodos de actividad en los que no se hayan
efectuado cotizaciones por contingencias comunes, en los términos
previstos en el artículo 112 bis, a efectos de determinar la
base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización,
las bases de cotización correspondientes a las mensualidades
de cada ejercicio económico exentas de cotización, no
podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio
de las bases de cotización del año natural inmediatamente
anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC
en el último año indicado más dos puntos
porcentuales."
Artículo 13. Exoneración de
cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia
con sesenta y cinco o más años.
Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima
segunda, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente texto:
"Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración
de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta
y cinco o más años".
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del
régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos
quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en
su caso, por incapacidad temporal, en el supuesto de
tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y
acreditar treinta y cinco o más años de cotización
efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes
proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir sesenta y cinco
años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido,
la citada exención será aplicable a partir de
la fecha en que se acredite el mismo.
2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador
no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en
el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de
las prestaciones excluidas de cotización, las
bases de cotización correspondientes a las mensualidades de
cada ejercicio económico exentas de cotización, serán
equivalentes al resultado de incrementar el
promedio de las bases de cotización del año natural
inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media
conocida del ¡PC en el último año indicado, sin
que las bases así calculadas puedan ser
inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización
fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el régimen especial de trabajadores por cuenta propia."
Artículo 14. Bonificación de
cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con sesenta o más
años.
Los artículos de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad, que se relacionan a continuación quedan
redactados en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
cuarto del siguiente tenor literal:
"3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter
indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años
darán derecho a bonificación en los términos
previstos en este capítulo."
2. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo
sexto del siguiente tenor literal:
"7. Los contratos de trabajo de carácter indefinido,
suscritos con trabajadores de sesenta o más años y
con una antigüedad en la empresa de cinco o más años,
darán derecho a una bonificación del
50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización
a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad
temporal derivada de las mismas, sobre las
cuotas devengadas a partir del 1 de enero del año 2002, incrementándose
dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta
alcanzar un máximo del 100 por 100.
Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere
una antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación
a que se refiere el párrafo anterior será aplicable
a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad."
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo
séptimo del siguiente tenor literal:
"No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos
indefinidos con trabajadores de sesenta o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco
o más años, serán compatibles con las bonificaciones
establecidas con carácter general en los Programas de Fomento
del Empleo y serán a cargo del Instituto
Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio,
en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."
4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
octavo del siguiente tenor literal:
"3. Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores
de sesenta o más años y con una antigüedad en
la empresa de cinco o más años, no serán aplicables
a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores
que presten sus servicios en las Administraciones públicas
o en los Organismos públicos regulados en el Título
III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado."
Disposición adicional primera.
Jubilación de trabajadores minusválidos.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo
161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"De igual modo, la edad mínima a que se refiere el párrafo
a) del apartado anterior podrá ser reducida en el caso de personas
minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente
Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales."
Disposición adicional segunda.
Calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores
discapacitados.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo
136 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto legislativo 1 /1994, de 20 de junio, pasando los actuales
párrafos segundo y tercero a constituir los párrafos tercero
y cuarto, en los siguientes términos:
"Las reducciones anatómicas o funcionales existentes
en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad
Social no impedirán la calificación de la situación
de incapacidad permanente, cuando se trate de personas
minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales
reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o
por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución
o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado
en el momento de su afiliación."
Disposición transitoria única.
Expedientes de regulación de empleo iniciados antes del 1 de enero
de 2002.
Lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley sólo
será de aplicación en relación con los expedientes
de regulación de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir
del 1 de enero de 2002.
Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
a) El apartado tres de la disposición adicional cuarta de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, añadido por el artículo 14 del Real
Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento
de un sistema de jubilación gradual y flexible.
b) El actual apartado 4 de la disposición adicional octava
de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) El Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para
el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
Disposición final primera. Aplicación
a regímenes especiales.
1. Se incluye un nuevo apartado 3 en la disposición adicional
octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1 /1994, de 20 de junio, con la
siguiente redacción:
"3. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 161 será
de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos
en los regímenes especiales de la minería del carbón
y de trabajadores del mar."
2. El actual apartado 3 de la disposición adicional octava
de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir el apartado
4 con la siguiente redacción:
"4. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será
aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los
regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112
bis y 162.6 será igualmente aplicable a los
trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con
excepción de los incluidos en los regímenes especiales
agrario y de empleados de hogar. Asimismo, lo
dispuesto en los artículos 134, 135 y 166 resultará
de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos
en los regímenes especiales de trabajadores del mar,
agrario y de trabajadores autónomos, en los términos
y condiciones que se establezcan reglamentariamente."
Disposición final segunda. Disposiciones
de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 12 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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